REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp: 3856.
Visto sin informes.
I.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Igor Tanachian, con el carácter de apoderado de los ciudadanos YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA y JULIO ROBERTO SAAVEDRA, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por los apelantes; este Tribunal para decidir observa:
Con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON, contra los apelantes; en la etapa probatoria éstos promovieron las siguientes pruebas: a) afirmación categórica emanada de la sentencia 137 de fecha 26 de septiembre de 2005; b) lo afirmado por el actor en su libelo consignado en el cuaderno de medidas el 06 de octubre de 2005; c) las frases “acompaño marcado con la letra “B” la promesa bilateral de compra-venta en referencia”; d) “acompaño marcado con la letra “C” el documento de compromiso de compra-venta” y e) experticia sobre los instrumentos fundamentales marcados con las letras B, C, D y F consignados por el actor; pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, basado en que el mérito probatorio no constituye un medio de prueba y en cuanto a la experticia que el promovente no determinó que tipo de experticia estaba promoviendo; de esta negativa apelaron los demandantes y en razón de ello suben las actas al conocimiento de este Tribunal Superior.
II
Quien suscribe para decidir observa:
Revisado el expediente se constata que ciertamente en el escrito de pruebas presentado por el abogado Igor Tanachian, con el carácter de apoderado de los ciudadanos YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA y JULIO ROBERTO SAAVEDRA el día 29 de noviembre de 2005, éstos promovieron:
1) Sentencia Nº 137 de fecha 26 de septiembre de 2005 de este Tribunal Superior, donde se hace referencia a que el contrato cuyo cumplimiento se pide, fue acompañado en copia simple.
2) Escrito del demandante, presentado en el cuaderno de medidas donde pide al Banco Provincial que le remita el contrato de oferta original.
3) El escrito de demanda, donde se señala que se acompañó el documento fundamental de la demanda como falso (oferta y venta) y que no indicó la oficina donde estaban estos documentos.
4) Experticia a practicarse sobre dos documentos fundamentales del juicio, para acreditar que fueron acompañados en copias simples.
Al proceder a analizar la admisión de la prueba, el Tribunal de la causa consideró que las probanzas de los particulares 1, 2, 3, se refería al mérito favorable de los autos y que éste no era un medio probatorio; y con relación a la experticia sobre documentos consignados con la demanda, la consideró como inútil e inoficiosa, porque esos documentos eran copias simples, a parte que el promoverte no indicó qué tipo de experticia estaba promoviendo.
III
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
No se trata que el apelante haya promovido el mérito favorable de las actas procesales, que por sí sólo no es un medio probatorio; sino que pretende que las conclusiones de este Tribunal explanadas en un fallo, reconocimientos del demandante expresados en el escrito de demanda y en otro escrito, se tomen como pruebas que él acompañó como documentos fundamentales de la demanda, es decir, los instrumentos contentivos del contrato de oferta y del documento de compraventa, en copias simples y no en originales; y a la vez, promueve una experticia que acredite este hecho, que por sí mismo debe constar en el expediente y debe ser apreciado por el Juez de la causa a la hora de sentenciar, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando al caso especifico la norma que exija que esos pruebas deben producirse en original, en tal o cual etapa del juicio para producir eficacia. Si basta que el Juez aprecie esos documentos como copias simples, porque así la realidad de los mismo lo confirma, mal se podía promover una experticia para demostrar que son copias simples, sería un desgaste de jurisdicción innecesario. De suerte que el escrito presentado por el abogado Igor Tanachain, desde este punto de vista es inadmisible y así se declara.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Igor Tanachian, con el carácter de apoderado de los ciudadanos YRMA MARIA BRICEÑO de SAAVEDRA y JULIO ROBERTO SAAVEDRA, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por los apelantes con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana GRACIELA ISTURIZ MORON, contra aquellos, auto que se confirma
SEGUNDO: Se declara inadmisible el escrito de pruebas presentado por el abogado Igor Tannachian, en representación de IRMA BRICEÑO de SAAVEDRA y JULIO SAAVEDRA, para que se tuviera a los documentos fundamentales del juicio, como copias simples y se practicara sobre ellos experticia a iguales efectos.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,}
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA..
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al expediente en su fecha 24-02-06, a la hora de las ___________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA ,
ABG.NEYDU MUJICA..
Sentencia N° 015-F-24-02-06.-
Exp. Nº 3856-MRG/NMG/yelixa-
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