REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3837.
Visto sin informes.
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Yelitza Morales Juco, en su carácter de presidenta de la asociación civil “ARTURO ÚSLAR PIETRI”, asistida por el abogado Nelson Antonio Navarro, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal que por despojo, intentara la mencionada Asociación contra el ciudadano CARLOS AROCHA, al considerar que la querellante no había logrado demostrar la ocurrencia del despojo, quien suscribe para decidir observa:
El 20 de diciembre de 2005, la asociación civil “ARTURO ÚSLAR PIETRI”, en la persona de Yelitza del Carmen Morales Juco, asistida por el abogado Nelson Antonio Navarro, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de demanda, mediante el cual alegaba ser poseedora de un terreno y mejoras sobre él construidas, de un área de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (42.259 M2), situado en Coro, sector San José, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: desvío que une la carretera Coro La Vela, con la carretera Falcón Zulia; SUR: terrenos municipales desocupados; ESTE: terrenos municipales desocupados; OESTE: terreno que es o fue de Luis Hernán Galán; en cual viene poseyendo de manera legítima desde el 01 de julio de 2004, desde que vecinos del sector San José y adyacentes a dicho inmueble se lo concedieron a la Asociación, sin que hubiese oposición de nadie, dedicándose el mantenimiento y limpieza del mismo, realizando bienhechurías, tales como la colocación de un portón y cerca de acceso y edificación de viviendas de “livianas”, “previa deforestación liviana baja”; que los días 10 y 18 de agosto de 2005, el ciudadano CARLOS AROCHA, con un grupo de personas y dos máquinas pesadas procedió a derrumbar y demoler las construcciones existentes, alegando ser el dueño del terreno; que como quiera que la pretensión interdictal se ejerce dentro del año previsto en el artículo 783 del Código Civil, demanda al mencionado ciudadano para que le restituya la posesión del referido terreno. Para fundamentar la demanda, la Asociación demandante acompañó un justificativo, con las declaraciones de las ciudadanos María Rangel de Crespo y Palmira Morles de Pirez, evacuado ante la Notaría Pública de Coro, el 18 de agosto de 2005; copia simple del acta constitutiva de la Asociación, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 28 de junio de 2005, bajo el N° 27, folio 183 y 189, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre del año respectivo, y una carta firmada, el 19 de agosto de 2005, por los ciudadanos: Consuelo Montes, Lucas Perozo, María Morles, Marisol Ortiz, Flor María Pirez, Esperanza Perozo, Argenis Salas, Norbelis de Amaes, Ángel Suárez, Elia Martínez, Maryelis Duno, Yoselyn Villalobos, María de Castro, Zoraida Ortiz, Freddy Mindiola, Francisco Pirez, Teno Herrera, Antonio Aldama, Zullay Pirez Colina, Merlys Pirez Graterol, Guillermo Pirez, Emisael Pirez, Yaneth Zea, Merly Hurtado, Isleger Herrera, Morela Graterol, Marlene de Pérez, Manuel Noguera, Erick Noguera, Belkis de Noguera, Marielys Pirez Graterol, Carmen Graterol, Freddy Graterol Medina, América Cumare, Eli Martínez, José Primera, Nelly Chirinos, Jesús Dávila, Cecilia Colina, Milexis Silva, Robert Carrasquero, Margory Medina, Iris de Vera, Realizza Arcila, Álvaro Bracho, Eugenio Colina, Yoel Pereira, Juan Medina, Irma Navas, Elisaul Vergara, Félix Bracho, Maritza Rosales, Moisés Bonia, Leonardo Zárraga, Elba Chirinos, José Luis Talavera, Maritza Germán, Marcos Pimentel, P. de Aranguren, José Primera, Irma de Primera, Jairo Ruiz, Santa Rodríguez, Carmen Colina, Carmen Medina, Angélica Dávila, Altagracia Feliz, Omar Chirinos, Omar Mencías, José García, Simón Martínez, Ana María Galicia, Jorge Yagua, Erictzania Chirinos, Oswaldo Quintero, Andris Naveda, Edi Acacio, Roberto Zárraga, Rafael Medina, Ana Barrios, Yamileth Cordero, (nombre y firma ilegible, Marcos Atencio, John Guanipa, Franklin Campos, Delio Pimentel, Mauro Lugo, María Lugo, Anne Zavala, Lilia Morillo, Ramiro Villalobos, Ítalo Zea, Yonny Medina, Elena Barrios, Maritza Sangronis, Yolismar Sangronis, Y. Veroes, Santiago Martínez, Wilfredo Zavala, Gisela Medina, Wuilmen Flores, Vladimir Andama, Jorge Marín, Guillermo Humbría Morles René, Gloria Montilla, Wilfredo Ventura, Marbella Ventura, Ismael Ventura, Claudio Castro, Rita de Castro, Yawilmar Ventura, Jenny Ventura, Yajaira de Ventura, Pedro Guanipa, (nombre y firma ilegible), Yoleth Chirinos, Eric Ventura, Gregorio Garcés, Eduardo Mavo, Alfonso López, Merlys Guanipa, Nellys Sánhez, L. Petit, Lorena Bracho, Luisa Colina, Salvador Bracho, Ana de Salas, Darwin Rodríguez, Julio G., Raimundo Medina, Regina de López, Regino Medina, Gregoria Chirinos, Wilfredo Reyes, Nancy Reyes de Castellano, José Castellano, José Blanco, Dannis Riera, Rosa de Colina, William G., Hilda Córdova, Alí Rodríguez, (nombre firma e ilegible), N. Pérez, Marina Salas, Clara de Smith, Raúl Yánez, Maritza Sánchez, Sergio Reyes, Norys Colmenares, Sebastián Nebrus, Humberto Quintero, Ernesto Sánchez, Demetrio Toyo, María Madriz, Hilaria de Medina, Ángel Sánchez, Liliana Romero, M. Sánchez, Ronny Calles, Félix Sánchez, Betsabett Mujica, María Vargas, Mary de Sánchez, Cruz Sánchez, Juan Sulbarán, M. Sulbarán Arias, F. Arias, Leonardo Cumare, Víctor Fernández, Roger Ulacio y Servando Pirez, vecinos del sector San José, donde señalan que el terreno lo viene poseyendo la referida Asociación de manera legítima, desde el 01 de julio de 2004, desde que vecinos de ese sector le concedieron la posesión del terreno y donde construyeron las bienhechurías indicadas en la demanda y que en la fecha señalada se produjo el despojo por parte del señor CARLOS AROCHA.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2005, Tribunal de la causa, con relación a las declaraciones de María Rangel de Crespo y Palmira Morles de Pirez, evacuadas ante la Notaría Pública de Coro, consideró que no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó en la solicitud, los nombres e identificación y domicilios de los testigos, y en la evacuación, no consta que se les hubiera formulado las preguntas a viva voz y tampoco constaba, que la parte interesada hubiera asistido a dicho acto a formular tales preguntas; y con relación a la carta de vecinos del sector San José de Coro, consideró que la prueba era inadmisible ya que se trataba de un documento privado emanado de terceros, que debieron ser promovidos como testigos, para poder valorarlos, motivo por el cual consideró que no se había acreditado el despojo, por lo que declaró inadmisible la querella, decisión que es objeto de apelación.
Así las cosas, quien suscribe, para decidir observa:
El artículo 783 del Código Civil, señala que quien haya sido despojado de la posesión de un bien mueble o de un bien inmueble, dentro del año contado a partir del despojo, está facultado para pedir la restitución de la posesión del despojador, aunque éste sea el propietario.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, imperativamente señala que el querellante demostrará ante el Juez de la causa, la ocurrencia del despojo y si el Juez encuentra “suficiente la prueba o pruebas promovidas”, decretará la restitución de la posesión, siempre y cuando el querellante haya constituido una garantía para responder por los daños y perjuicios, caso que la demanda sea declarada sin lugar; o en su defecto (de esta garantía), decretará el secuestro de la cosa, “si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.” (negrillas de este fallo).
Al respecto, resulta sano hacer alusión a la sentencia N° RC-00947, del 24 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde se señaló que los presupuestos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria eran cuatro: 1) ser poseedor de una cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho; 3) que la querella se interponga dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo; y 4) que se demuestre ante el Juez (in limini litis), la ocurrencia del despojo, independientemente que la pretensión se ejerza contra el propietario de la cosa.
Las normas anteriormente comentadas exigen, entonces, que se demuestre ante el Juez de la causa, los hechos constitutivos del despojo y esta prueba que se presente ante el Juez tiene que ser suficiente, ya que de ella, el Juez debe realizar un juicio, para concluir que existe una presunción grave a favor del querellante. Ello es así, porque el interdicto restitutorio o de amparo, se inicia por una fase preejecutiva, porque encontrada suficiente la prueba, se acuerda la restitución o el secuestro de la cosa objeto de la querella, lo que implica un adelanto de la pretensión deducida. Es por esta circunstancia que, por una parte se exige al demandante presentar junto con el escrito de demanda pruebas suficientes; y por otra, al Juez valorar esas pruebas para determinar si de ellas se deriva una presunción grave a favor del querellante; al punto que se le hace solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se pudieran causar al demandado, caso que la querella fuese declarada improcedente, exigiéndose la constitución de una garantía para conceder la restitución inmediata de la cosa; o en defecto de esta caución, el secuestro de la misma. De suerte que el Juez, que tiene que revisar cuidadosamente estas pruebas, diligencia que también debe corresponder al abogado patrocinante de la misma.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Al analizar el justificativo con las declaraciones de la ciudadanas María Rangel de Crespo y Palmira Morles de Pirez, rendidas ante la Notaría Pública de Coro, se observa, que si bien en la solicitud presentada por la Asociación querellante, se indicó los nombres y apellidos de las testigos, así como sus cédulas de identidad y domicilio, con lo cual se cumpliría la exigencia del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no menos es cierto, que en dicho escrito se insertó el interrogatorio en contravención a lo previsto en el artículo 485 eiusdem, que exige que el interrogatorio sea hecho de viva voz por el solicitante o su apoderado. Estas normas, deben aplicarse a este tipo de pruebas preconstituidas, porque van a ser utilizadas para un posterior juicio, sin que pueda argumentarse, que no se aplica porque se trata de un acto de jurisdicción graciosa. Todo lo contrario, el Juez, en sede de jurisdicción voluntaria obra con conocimiento de causa, al punto que puede exigir que se amplíe la prueba en aquellos aspectos que considere deficientes e, inclusive, solicitar que se presenten otros medios probatorios que considere necesario, todo sin la formalidad del juicio; estas diferencias sutiles entre jurisdicción graciosa y la contenciosa, fueron resueltas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2002, caso Regalos Coccinelli, C.A., expediente 0263, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, al señalar que no existen diferencias de fondo entre proceso contencioso (sic) y jurisdicción voluntaria, por lo que en ambos procesos tiene plena aplicabilidad, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente es cierto, que en el acta de evacuación de las dos testigos, si bien aparece que las mismas concurrieron al acto, prestando juramento y manifestando no tener impedimento legal, no aparece quién les formuló las preguntas, sino tan solo la firma de la testigo y de la Notario Público, Nancy Rodríguez Blanco, de donde infiere este Tribunal, que estas preguntas las hizo esta funcionaria, en contravención a la Ley, pues, estas preguntas, las debía hacer la parte promovente. Estas solas circunstancias, por razones de forma esenciales, por lo menos, respecto a quién debe hacer las preguntas al testigo, bastarían para considerar insuficiente la prueba. Sin embargo, lo más grave de esto, es que los testigos se les formularon las siguientes preguntas:
Omissis.
Primero: que digan los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace un tiempo; Segundo: que digan los testigos si saben y les consta que desde principios del año 2004, actuaba como Presidenta de la Asociación Civil “ARTURO USLAR PIETRI”: Tercero: que digan los testigos si saben y les consta que la Asociación Civil “ARTURO USLAR PIETRI” posee desde el día Primero (01) de Julio de 2004, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña, un lote de terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Sector San José, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y que tiene un área de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (42.259 Mts 2). Cuarto: que digan los testigos si saben y les consta que los linderos de dicho terreno son los siguientes: NORTE: desvío que une la carretera Coro La Vela, con la carretera Falcón Zulia; SUR: terrenos municipales desocupados; ESTE: terrenos municipales desocupados; OESTE: terreno que es o fue de Luis Hernán Galán. En la oportunidad que este Despacho lo fije. Quinto: que digan los testigos la razón de sus dichos.
Omissis.
Todas estas preguntas idénticas y donde se les indicaba o sugería a las testigos las respuestas que deberían dar (preguntas sugestivas), invalidan por esta razón el dicho del testigo; al revisar el acta de evacuación, se observa, que la pregunta no se reprodujo, sino que las testigos, de inmediato respondieron: al primer Particular, dijeron conocer de vista, trato y comunicación a la señora Yelitza Morales, desde el año 2004; al segundo Particular, que esta ciudadana desde el año 2004, era presidenta la Asociación querellante, que funcionaba desde ese año, sin estar registrada y que luego, lo fue en junio de 2005, que esta ciudadana convocaba a reuniones y coordinaba trabajos comunitarios, al tercer Particular, señalaron que desde julio de 2004, la Asociación, venía poseyendo un terreno, ubicado en el sector San José y que los adyacentes al mismo se los concedieron, velando por su conservación y sin oposición de nadie hasta la fecha; al cuarto Particular: que si les constaban los linderos y medidas y que está ubicado en el sector San José de Coro; al quinto Particular, porque eran vecinas donde está ubicado el terreno desde el 2004 y conocían Yelitza Morales, como presidenta de la Asociación, y que el 10 y 18 de agosto de 2005, el señor CARLOS AROCHA, con dos tractores y un camión, demolió algunas viviendas con el ánimo de ocupar el terreno y sacar a la fuerza a miembros de la Asociación. Como puede observarse, a las testigos no se les dejó otra alternativa que responder exactamente lo mismo que se les preguntaba y al quinto Particular, respondieron de manera idéntica; bien es sabido, que dos personas que presencien un mismo hecho nunca lo recordarán y declararán de la misma manera y mucho menos, de manera detallada o amplificada; de donde concluye este Tribunal que se trata de testigos no presenciales, a quienes se les preparó las respuestas que deberían dar y que por todas estas razones, no puede extraerse una presunción grave del derecho reclamado por la Asociación querellante, suficiente para decretar la restitución del inmueble pretendido; y así se establece.
En cuanto, al documento suscrito por los ciudadanos arriba identificados, el día 19 de agosto de 2005, y donde dan fe de la existencia de hecho de la Asociación, de la construcción de edificaciones que ellos califican de “livianas” y de los actos presuntamente cometidos por el señor CARLOS AROCHA, los días 10 y 18 de agosto de ese año, ciertamente, se trata de un documento privado emanado de terceras personas, que tal como lo indica el artículo 431 del Código adjetivo civil, debieron ser promovidos como testigos en el plenario para permitir que la contraparte controlara ese medio probatorio; pero, lo que en criterio de este Tribunal invalida esa prueba, en orden a establecer una presunción grave de los hechos constitutivos del despojo, es que ellos señalan ser vecinos del terreno objeto de la querella y acto seguido declaran que ese terreno fue concedido a la Asociación por una gran cantidad de vecinos del sector San José adyacentes al mismo, lo cual revela el interés de estas personas en firmar esa declaración, lo que los invalidaría, conforme al artículo 478 eiusdem, al desprenderse de esta escritura el interés de los vecinos donantes en declarar. De modo que de esta prueba tampoco se puede extraer la existencia de una presunción grave del derecho reclamado para decretar el despojo; y así se establece.
En consecuencia, no habiendo demostrado ante el Juez, la Asociación “ARTURO ÚSLAR PIETRI”, la ocurrencia del despojo, tal como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para decretar la restitución del terreno objeto de la pretensión o el secuestro, así como la posesión legítima (en la demanda se declara que un grupo de vecinos se los cedieron, pero, sin detallar el título exacto, la posesión no puede ser clandestino), a través de los medios probatorios anteriormente señalados, de manera que se extrajeran de ellos la presunción grave de la existencia del derecho reclamado constitutivo de los cuatro requisitos arriba señalados, debe declarase inadmisible la querella y sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juez de la causa; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yelitza Morales Juco, en su carácter de presidenta de la asociación civil “ARTURO ÚSLAR PIETRI”, asistida por el abogado Nelson Antonio Navarro, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal que por despojo, intentara la mencionada Asociación contra el ciudadano CARLOS AROCHA. Fallo que se ratifica, conforme a los razonamientos de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la querella interdictal que por despojo, promoviera la ciudadana Yelitza Morales Juco, en su carácter de presidenta de la asociación civil “ARTURO ÚSLAR PIETRI”, asistida por el abogado Nelson Antonio Navarro contra el ciudadano CARLOS AROCHA.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDÚ MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/02/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDÚ MUJICA G.
Sentencia N° 009-F-08-02-06.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3837.-
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