REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 193 Y 144
EXPEDIENTE N. 8684

En fecha 07 de noviembre de 2005, los ciudadanos PROTACIO CHIQUINQUIRA ARTEAGA GUTIERREZ y GREGORIA DEL CARMEN PIÑA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nos. 6.668.682 y 6.668.687, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.559, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 10 de abril de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Democracia del Estado Falcón, como consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A” que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, la condiciones razón por la cual ha habido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, situación esta que se enmarca dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza hasta la presente fecha diecisiete años.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos PROTACIO CHIQUINQUIRA ARTEAGA GUTIERREZ y GREGORIA DEL CARMEN PIÑA LOPE ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.(xv).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG, EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 44, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO