REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 13 DE FEBRERO DE 2006
AÑOS 195 Y 146

ACTUANDO EN SEDE JURISDICCIONAL: CIVIL.

Por recibida la solicitud y los recaudos acompañado a la misma, presentada por el ciudadano HENRY JOSE COLINA LEIDENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 730.781, domiciliado en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, asistido por el abogado Rolando Velarde Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.577, mediante la cual solicita al Tribunal se rectifique su Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 08, del año 1958, por presentar un error material cometidos por el ente oficial al momento de asentarla en dicho libro, este Juzgador pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la solicitud, y a tales efectos, encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y déjese constancia en los respectivos. Ahora bien, vista la solicitud en referencia, el Tribunal observa:
a.- El solicitante HENRY JOSE COLINA LEIDENZ, manifiesta que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ELVIA MARIA SANCHEZ el día 08 de febrero de 1958, en la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta anotada bajo el Nº 08, de los libros de matrimonios. b.- Asimismo, denuncia el solicitante que al momento de elaborarse el acta de matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, y el Registro Principal del Estado Falcón, se incurrió en el error de transcribir en la misma lo siguiente: que se coloco su nombre como: ENRRIQUE, cuando lo correcto es HENRY.
c.- Acompañó el solicitante anexo a su solicitud las siguientes documentales: acta de matrimonio, cedula de identidad en original y copia, Fe de Vida expedida por la Dilección de Política Seguridad y Orden Público expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, para demostrar el error denunciado, la cual este Tribunal considera idónea fehacientes, y por consiguiente, le otorga su justo valor probatorio.
Considera este sentenciador que, en el caso de autos al redactarse el acta de Matrimonio cuya rectificación se pretende, efectivamente se incurrió en el error material de anotar el nombre como ENRRIQUE JOSE COLINA, cuando lo correcto es: HENRY JOSE COLINA. Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que las documentales aportadas por el solicitante hacen plena prueba de los hechos alegados, todo lo cual comprueban el error involuntario cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 773, y 774, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a favor del ciudadano: HENRY JOSE COLINA y ordena conforme a lo establecido en él articulo 502 del Código Civil, remitir con oficios copias certificadas de la presente decisión al Ciudadano Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, y al Registrador Principal del Estado Falcón, a fin de que en el acta de matrimonio anotada con el Nº 08, del año de 1958, donde se haga constar la corrección emanada de este Juzgado, que consiste en asentar el nombre del ciudadano HENRY JOSE COLINA, y no como erróneamente aparece.
De conformidad con lo previsto en él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de esta decisión para su archivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.(xv).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se formo expediente quedando anotado con el Nº 8764, Resolución Nº 45, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA