REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CATORCE (14) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 195 y 146
EXP. 8619.
En fecha 10 de febrero del 2005, los ciudadanos Alba Chiquinquirá Miquilena y Gabriel Arcángel Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.288.469 y 4.732.322, respectivamente domiciliados en la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, asistidos por la abogado Fanny Chiquinquirá Depool Chirinos, Inpreabogado N° 43.314, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 11 de marzo de 1.975, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia Jurisdicción del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A” . Luego de haber contraído el matrimonio establecieron su domicilio en la población de Churuguara. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres Jesús Alberto, Illich Gabriel, Ursmaly Maria y Alba Yohana Montero Miquilena. Igualmente alegan que la unión matrimonial gozaba por muchos años del mutuo amor, respecto, armonía y compresión, con las desavenencias propias de un matrimonio, pero desde hace aproximadamente siete (7) años, exactamente desde el año 1988, vienen atravesando serios conflictos de entendimiento que lamentablemente se convirtieron en problemas graves que conllevaron a la ruptura del vinculo conyugal, el cual ha sido imposible reestablecer y ha hecho intolerable la vida en común, razón que los motivo a acudir a este Tribunal y solicitar la disolución del vinculo matrimonial como vía legal a su situación ya de hecho, que están separados, es por lo que solicitan el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes convienen que se le adjudique a la cónyuge Alba Ch. Miquilena, la plena propiedad de la vivienda que hasta ahora ha servido de asiento al hogar, la cual esta ubicada en la Urbanización Omar Revilla, de la población de Churuguara, en la calle 03, N° 01, enclavada en una parcela de Terreno Municipal de Trescientos Trece Metros Cuadrados con un centímetro (313,01 Mts), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Casa N° 03, en una extensión de veintisiete Metros con setenta centímetros (27,70 mts), ESTE: Su frente, Calle 03, en una extensión de Once Metros con Treinta Centímetros (11,30 Mts), y OESTE: Su fondo casa N° 08 en una extensión de once metros con Treinta Centímetros (11,30 mts), y se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Federación y Unión, de fecha 31 del mes de octubre del año 1995, anotado bajo el N° 3, folios del 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, sobre este inmueble pesa una hipoteca de primer grado a beneficios del IPASME; que el cónyuge Gabriel A. Montero, se compromete a cancelar, en relación a sus prestaciones sociales, acordaron; Que cada uno de los cónyuges disfrute plenamente de la cantidad que por tal concepto pudiera corresponderle, no existiendo otro bien en la comunidad conyugal, solicita se homologue en lo que a partición de bienes concierne.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Alba Chiquinquirá Miquilena y Gabriel Arcángel Montero, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. El Tribunal homologa lo convenido por las partes, y adjudica el bien habido en el matrimonio a la ciudadana Alba Chiquinquirá Miquilena, el cual esta ubicado en la Urbanización Omar Revilla, de la población de Churuguara Estado Falcón, en la calle 03, N° 01, enclavada en una parcela de Terreno Municipal de Trescientos Trece Metros Cuadrados con un centímetro (313,01 Mts), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Casa N° 03, en una extensión de veintisiete Metros con setenta centímetros (27,70 mts), ESTE: Su frente, Calle 03, en una extensión de Once Metros con Treinta Centímetros (11,30 Mts), y OESTE: Su fondo casa N° 08 en una extensión de once metros con Treinta Centímetros (11,30 mts), y se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Federación y Unión, de fecha 31 del mes de octubre del año 1995, anotado bajo el N° 3, folios del 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 48, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
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