REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 8061
DEMANDANTE: VICTOR EZEQUIEL NAVARRO RODRIGUEZ, LINO ANDRES LOPEZ Y FREDDY ANTONIO PIÑA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédula de identidad Nros. 913.625, 744.1433 y 3.091.897, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de asociados de ASONAGUANAR (ASOCIACION NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS, FILIAL FALCON.
ABOGADA ASISTENTE ACTOR: JHONNY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.658.
DEMANDADO: GRACIANO ANTONIO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° 3.925.223, en su condición de Presidente de ASONAGUANAR.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
NARRATIVA
Consta de actas acción de Nulidad de Asiento Registrar de la Asamblea Extraordinaria, interpuesta por los ciudadanos Víctor Ezequiel Navarro Rodríguez, Lino Andrés López y Freddy Antonio Piña Moreno, en contra del ciudadano Graciano Antonio Duno, en su condición de Presidente de ASONAGUANAR, alegando que solicitan la Nulidad de Asiento Registrar de la Asamblea Extraordinaria, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 17 de julio del 2003, bajo el N° 12, folios 64 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, fundamentando su acción en el articulo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notarias Vigente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió la acción y ordeno citar a la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2004, El Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación que le firmará el ciudadano Graciano Duno. Por auto de esta misma fecha se agregó lo ordenado.
En fecha 10 de marzo del 2004, el Tribunal, ordenó agregar a las actas, el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal dicto auto, acordando expedir por secretaria la copia certificada solicitada.
En fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal dicto decisión, declarando Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada. Y posteriormente se notificaron a las partes.
En fecha 04 de mayo de 2005, el ciudadano Graciano Antonio Duno, asistido por el abogado Euclides Romero Rodríguez, otorgando poder apud-acta, al abogado Euclides Romero Rodríguez.
En fecha 04 de mayo de 2005, el Ciudadano Graciano Duno, asistido por el abogado Euclides Romero, apelando de la decisión.
En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal dicto auto, teniendo como apoderado de la parte demandada en el presente juicio al abogado Euclides Romero.
En fecha 11 de mayo de 2005, El Tribunal dicto auto, absteniéndose de escuchar la apelación en virtud de existir una prohibición expresa en el articulo 357 eiusdem.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal, ordenó hacer por secretaria el computo de los dias transcurrido desde el día 27 de abril de 2005 hasta el día 19 de mayo de 2005.
En fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal tiene como apoderado de la parte actora al abogado ALEXANDER LOYO.
En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal tiene como apoderado de la parte demandada al abogado Emilio Jiménez.
En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal, ordena agregar al expediente el escrito de informes presentado por la parte demandada.
MOTIVA
Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Nulidad de Asiento Registrar de Asamblea Extraordinaria registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2003, anotado bajo el N° 12, folios 64 al 72, incoada por los ciudadanos Víctor Navarro, Lino López, Freddy Piña. Actuando en condición de Asociados de la Asociación Nacional de Guardia Nacional Retirados, Filial Falcón, en contra del ciudadano Graciano Antonio Duno, en su condición de Presidente de ASONAGUANAR, alegando para ello, a) Que con fundamento en el articulo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notario solicitan la Nulidad del asiento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado falcón, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 12, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; b) Que consta en copia fotostática signada con la letra “A”, que para fecha 07 de julio del 2003, previa convocatoria del 27 de junio de 2003, se evidencia la comisión de integrantes de la Asamblea de los accionantes; c) Que para la conformación de la antes mencionada Asamblea Extraordinaria asistieron 120 miembros de los 139, que integran la mencionada ASONAGUANAR; d) Que la junta Directiva presidida por GRACIANO ANTONIO DUNO, desafilió violentando el articulo 24, a AONAGUANAR, filial Falcón, con una votación de 117 miembros a favor, un voto en contra y 2 votos, salvados, siendo esto es completamente falso ya que los actores dicen que se encontraban presente en el acto; e) Que ante tales irregularidades solicitaron la realización en la sede de la Asociación de inspección extra juicio; f) Que tal votación es irrita; g) Que por tal razón piden se sirva anular todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Graciano Duno, así como los registros efectuados por el.
Del planteamiento expuesto se desprende que la acción incoada se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico varga decir no es contraria disposición legal alguna. ASI SE DETEMRINA.
II.- De la contestación de la demanda (Transcurrió durante los días de despacho 27, 28, abril 2, 3, 4 de mayo del 2005).
Al decir de tan esencial acto inherente al derecho a la defensa tenemos que el demandado quien se encontraba a derecho para la verificación de los actos del proceso no compareció por si ni mediante apoderado judicial alguno a consignar escrito contentivo de la litis contestación configurándose de esta manera el primero de los elementos preceptuados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de manera extemporánea y por lo tanto carente de efectos jurídicos el día 19 de mayo de 2005, la representación legal de la demandada pretende dar contestación a la demanda. ASI SE DETEMRINA.
III.- Durante el lapso probatorio se observa (Transcurrió durante los días 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 30 y 31 de mayo de 2005, y 1, 2, 6 y 7 de junio de 2005), al respecto nos encontramos con que la parte demandada, de manera Extemporánea, varga decir del lapso preceptuado en el articulo 396 del Código Adjetivo Civil, consigna escrito denominado de pruebas al cual por haber sido realizado fuera del lapso de ley, no se le confiere eficacia jurídica ello en virtud del principio de presunción de los lapsos procesales consagrados en el articulo 202, del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas podemos constatar que la representación legal de la parte actora no hizo uso de la etapa probatoria, sin embargo al encontrarse beneficiario por el fenómeno de la inversión de la carga probatoria, la cual el fue trasladada al demandado contumas por no dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones al encontrarnos ante un demandado quien encontrándose a derecho no procede a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de ley, así como tampoco aporta medio probatorio al proceso dentro de la etapa probatoria que se contrae el artículo 396, y ante el actor que se encuentra beneficiado al exonerase de la carga probatoria; llevan a la convicción de quien juzga que se encuentra presente en la causa bajo análisis la fisión legal preceptuada en el articulo 362 del Código d Procedimiento Civil, por tanto pasa a tenerse incurso en confección ficta a la demandada de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 27, 26, 49, 257, 334, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 362, 506, 507, 508, 509, 510, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR EZEQUIEL NAVARRO RODIRGUEZ, LINO ANDRES LOPEZ, FREDDY ANTONIO PIÑA MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 913.625, 744.133 y 3.091.897, respectivamente actuando con el carácter de Asociados ASONAGUANAR (ASOCIAICON NACIONAL DE GUARDIA NACIONAL, FILIAL FALCON), según consta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de julio de 2003, previa convocatoria de fecha 27 de junio del 2003, registrada en fecha 17 de julio del 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el N° 12, folios 64 al 72, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, año 2003, asistidos por el abogado YONNY TOVAR, Inpreabogado N° 87.658, en contra de los actos irritos contenidos en los asientos registrar de la Asamblea Extraordinaria registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Colina del Estado falcón, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 12, folios 64 al 72, Protocolo Primero, tercer Trimestre, año 2003, presentada por el ciudadano GRACIANO ANTONIO DUNO, titular de la cedula de identidad N° 3.925.223.
SEGUNDO: En consecuencia por haberse declarado procedente la acción de Nulidad incoada se ordena librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Colina, ubicado en la población de la Vela Estado Falcón, con la finalidad de que asiente la nota marginal contentiva de la declaración de ineficacia jurídica del acta de asamblea que reposa en los libros de dicho registro desde la fecha 17 de julio de 2003, anotado bajo el N° 12, folios 64 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del 2003, para que se tenga como Nulo el contenido el acta en cuestión.
TERCERO: De conformidad ocn el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandada, ciudadano GRANCIANO DUNO, titular de la cedula de identidad N° 3.925.223, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 56, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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