REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8673.

 SOLICITANTES: JANETH RAMONA HENRIQUEZ GOMEZ Y RIGOBERTO JESUS VILLALOBOS, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.518.143 y 9.520.173, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.226
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de OCTUBRE del 2005, la ciudadana JANETH RAMONA HENRIQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 9.518.143, respectivamente, domiciliada en las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, Inpreabogado Nro 29.226, solicito al Tribunal que con fundamento en las facultades que le confiere el primer párrafo del articulo 185-A, y demás preceptos legales del mismo articulo, y solicita se cite previamente a su cónyuge a los efectos legales y el debido proceso consagrado en la carta Magna y una vez oída su opinión previa las formalidades de ley se declare el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial.
 Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 27 de enero del 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, constituyendo el domicilio conyugal en la calle Buchivacoa entre San Martín y Giraldot N° 99-1, no habiendo procreado ningún hijo, ni adquirido bienes, durante la unión conyugal. Alegan que por cuanto la vida en común se hace muy difícil e imposible, motivado a continuas desavenencias y no existe la armonía conyugal necesaria, de mutuo acuerdo, y que desde el año 1999, en el mes de diciembre, se separaron de hecho a pesar de ser su cónyuge un hombre bueno, honesto y responsable. es por lo que ocurren de mutuo y amistoso acuerdo se decrete el divorcio y por ende se ordene la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, y el conyuge, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JANETH RAMONA HENRIQUEZ GOMEZ Y RIGOBERTO JESUS VILLALOBOS, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 30. Conste


LA SECRETARIA .




EXP Nº 627.
EYP /dch.



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8574

 SOLICITANTES: Moisés Rafael Vargas Zavala y Francisca María Lugo de Vargas, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 4.104.607 y 5.290.195, respectivamente, domiciliados en Tocopero, Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Agosto del 2005, los ciudadanos Moisés Rafael Vargas Zavala y Francisca María Lugo de Vargas, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 4.104.607 y 5.290.195, respectivamente, domiciliados en Tocopero, Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón, debidamente asistidos del abogado Jaime Alexander Reyes, Inpreabogado N° 30.776, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra A, que de la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del caserío Tomás casa s/n, del Municipio Tocopero del Estado Falcón, , alegando asimismo que decidieron separarse de mutuo acuerdo desde el día 20 de Julio de 1990, situación que hoy se mantiene, es decir que a la presente fecha han transcurrido más de cinco años de la separación, y por estas razones es por lo que acuden a este tribunal de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo establecen que de la unión matrimonial adquirieron como único bien una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón Zavala de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, adquirida del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ocupando una extensión de Doce metros de frente (12 mts) por Veinticinco metros de fondo (25 mts) con los siguientes linderos NORTE: Con casa de Cecilia Zavala. SUR: Casa de José Erasmo González, ESTE: Propiedad de Nervis Yánez y OESTE: Casa de David Hernández, el cual deciden adjudicarla en plena propiedad a la ciudadana Francisca María Lugo de Vargas.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Septiembre del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Moisés Rafael Vargas Zavala y Francisca María Lugo de Vargas, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 4.104.607 y 5.290.195, respectivamente, domiciliados en Tocopero, Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 24 de Marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón. Asimismo este Tribunal Homologa la Transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación al único bien inmueble existente en la comunidad conyugal donde se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana Francisca María Lugo de Vargas, una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón Zavala de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, adquirida del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ocupando una extensión de Doce metros de frente (12 mts) por Veinticinco metros de fondo (25 mts) con los siguientes linderos NORTE: Con casa de Cecilia Zavala. SUR: Casa de José Erasmo González, ESTE: Propiedad de Nervis Yánez y OESTE: Casa de David Hernández.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (Grisel Sangronis).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 258. Conste
LA SECRETARIA TIT.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8547

 SOLICITANTES: Edgar José Lugo Medina y Alida Coromoto García Méndez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 5.750.823 y 11.799.386, respectivamente.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Julio del 2005, los ciudadanos Edgar José Lugo Medina y Alida Coromoto García Méndez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 5.750.823 y 11.799.386, respectivamente, debidamente asistidos del abogado Edgar García Salazar, Inpreabogado N° 13.809, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 18 del mes de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, alegando asimismo que desde el mes de Abril de 1999, se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, existiendo hasta la presente del mes de mayo de 2005, más de cinco años de los cuales han permanecido separados de hecho, es decir que existido una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidades de reconciliación alguna, y por estas razones es por lo que acuden a este tribunal de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Edgar José Lugo Medina y Alida Coromoto García Méndez, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 5.750.823 y 11.799.386, respectivamente, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 18 de Diciembre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (grisel).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 241. Conste


LA SECRETARIA TIT.




EXP Nº 8547
EYP /grisel






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8549

 SOLICITANTES: Kevin Villavicencio Carpio y Pereira Cuaro Yoerkis, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 18.938.805 y 12.790.005, respectivamente.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Agosto del 2005, los ciudadanos Kevin Villavicencio Carpio y Pereira Cuaro Yoerkis, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 18.938.805 y 12.790.005, respectivamente, debidamente asistidos del abogado José Andrés Reyes Pineda, Inpreabogado N° 83.045, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 22 del mes de Enero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, alegando en su solicitud que en el mes de Junio del 2000, de común acuerdo decidieron separarse de hecho, manteniendo interrumpidamente la separación, por lo que cada uno de ellos vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal habiendo transcurrido más de cinco (05) años, y es por lo que acuden a este tribunal de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Kevin Villavicencio Carpio y Pereira Cuaro Yoerkis, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 18.938.805 y 12.790.005, respectivamente, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 22 de Enero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (grisel).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 243. Conste


LA SECRETARIA TIT.




EXP Nº 8549
EYP /grisel


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 193° Y 144°

EXP Nº : 7886
PARTES SOLICITANTES: ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ e IRMINIA JOSEFINA CUARTIN COLINA DE SIRIT.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO VAN GRIEKEN.

En fecha 28 de Mayo de 2003, los ciudadanos ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ e IRMINIA JOSEFINA CUARTIN COLINA DE SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.545.046 y 5.529.425, respectivamente y domiciliados en el Callejón Delgado detrás del Hotel Federal, Coro Estado Falcón, debidamente asistidos del abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Agosto de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres ZYRIKIA MICHAEL, ANGELIKA JOSE y TAREK ALEJANDRO, de 23,21 y 18 años de edad respectivamente, según actas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, asimismo manifiestan que adquirieron los siguientes bienes.
1.- De conformidad con documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda Estado Falcón, el 11 de Mayo de 1981 Nº 29, folios 102 al 104, pto. 1º, Tomo 4ª, adquirieron una parcela de terreno y las Bienhechurias edificadas en ella consistentes en una casa-quinta de dos plantas, situada en el Callejón Delgado de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda con una Superficie de 910,60 metros cuadrados, alinderada así: NORTE, SUR y ESTE, con terrenos propiedad de Eleoccidente; y OESTE; antes, calle pública sin nombre, hoy callejón Delgado; cuyo documento de construcción quedó protocolizado en la citada oficina el 11-04-2002, Nº 12 pto. 1ª, Tomo 3ª, el Cónyuge Alejandro Sirit Henríquez, ha convenido en cederle y traspasarle a Irminia Cuartín Sirit, todos los derechos que posee sobre el inmueble descrito, quedando dicha ciudadana como única propietaria del inmueble.
2ª De documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro fechado el día 22 de Julio de 1998, bajo el nº 22, Tomo 64, se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ, adquirió una Bienhechurias consistentes en una huerta cercada con estantilladura de madera y alambre de púas, cultivadas de matas de mango y naranja, situado en el caserío La Ciénega de Mencias de la Parroquia foránea Guzmán Guillermo del Municipio Miranda Estado Falcón, alinderado así: NORTE: con terreno y huerta propiedad de Francisco J. Blanco; SUR Y ESTE, Escuela Pública del caserío y casa de Feliciano Valera; y OESTE, con casa de Bolivia Veroes y carretera pública LA Chapa – Uria. La Sra. Irminia Cuartín de Sirit, ha convenido en cederle y traspasarle todos los derechos que se le asisten sobre el inmueble aquí descrito a su cónyuge Alejandro Sirit H., quedando esté ultimo como único propietario de este inmueble.
3º De documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 7 de diciembre de 1995, Nº 50, folios 223 al 226, del protocolo primero , Tomo 6 principal, el ciudadano Alejandro Sirit, adquirió una parcela de terreno situada en la población de Buchuaco, Municipio y Estado Falcón, con una superficie de 625,74 metros cuadrados, dentro de las siguientes coordenadas: UTM:B-OFT-A (norte: 1.324.892,55 Este : 410.713,93) B-OFT-B (Norte: 1.324.894,31 Este: 410.743,67) B-OFT-C (Norte: 1.324.873,24 Este 410.745,25) B-OFT-D (norte: 1.324.872,17 Este: 410.714,77) alinderada de la siguiente manera: Norte en 29,79 metros con inmueble que es o fue o de la comunidad Urupaguaduco, Sur, en 30,50 metros con inmueble que es o fue de la comunidad de Urupaguaduco, Este: En 21,13 metros con inmueble que es o fue de la comunidad Urupaguaduco; Oeste, en 20,40 metros con vía pública. De mutuo acuerdo la cónyuge Irminia Cuartín, ha convenido en cederle y traspasarle todos los derechos que posee sobre ese inmueble al ciudadano ALEJANDRO SIRIT, de esta manera el Sr. Alejandro Sirit, queda como único y exclusivo propietario de ese inmueble.
4º.- El vehículo cuyas características son : Marca Ford, modelo Bronco XLT auto año 1992, color blanco y azul, clase camioneta, tipo pick up, usos carga, placas 241XIH, serial carrocería AJU1NK21861, serial motor 16 Cil, adquirido por Alejandro Sirit, según certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, bajo Nº 3525511 (AJU1NK21861-1-1), en fecha 20 de noviembre de 2001, de mutuo acuerdo el Sr. Alejandro Sirit, ha convenido en traspasarle todos los derechos sobre el referido bien a la ciudadana IRMINIA CUARTIN.
5º.- El vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier, año 1997, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, plaza SAC13D, serial carrocería 8Z1JF5248VV302202, serial motor 8VV302202, adquirido por Alejandro Sirit, según Registro de Vehículos Nº A-56367, emitido por la General Motors Venezolana, C.A, la Sra. IRMINIA CUARTIN, ha convenido en traspasar y ceder los derechos que posee sobre el vehículo al ciudadano Alejandro Sirit.
6º.- Ante el Registro Mercantil Primero del Estado falcón, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 5-A, el ciudadano Alejandro Sirit suscribió Tres Mil (3000) acciones con un valor de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00) cada acción, en la sociedad “Ambulatorio Quirúrgico Santa Lucia, C.A, La cónyuge Irminia Cuartín ha decidido traspasar todos los derechos que posee sobre la referida sociedad a sus hijos ZYRIKIA MICHAEL, ANGELIKA JOSE y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN.
7º.- Los cónyuges Alejandro Sirit e Irminia Cuartón adquirieron derechos sobre un resort denominado “Costa Linda Beach Resort” de la Isla de Aruba, según certificado Nº 01919 Unit Nº A-4014 Week 37, de fecha 7 de Septiembre de 1992. El cónyuge Alejandro Sirit, de mutuo acuerdo cede y traspasa todos los derechos que posee sobre el resort, a sus hijos ZIRIKIA MICHAEL, ANGELIKA JOSE y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, en el entendido que los gastos de condominio serán sufragados por ellos y su madre. Igualmente el ciudadano Alejandro Sirit se compromete a cancelarle a sus hijos ZIRIKIA MICHAEL, ANGELIKA JOSE y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, educación y otros de idéntica naturaleza, hasta tanto culminen sus estudios Universitarios.
Y que se encuentran separados desde el 20 de Octubre de 1996, sin tener vida en común.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ e IRMINIA JOSEFINA CUARTIN COLINA DE SIRIT, ya identificados y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. Asimismo este Tribunal Homologa la Transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes inmueble existentes en la comunidad conyugal de la siguiente maneras.
BIENES ADJUDICADOS A LA CIUDADANA IRMINIA JOSEFINA CUARTIN COLINA DE SIRIT:
1. Una parcela de terreno y las Bienhechurias edificadas en ella consistentes en una casa-quinta de dos plantas, situada en el Callejón Delgado de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda con una Superficie de 910,60 metros cuadrados, alinderada así: NORTE, SUR y ESTE, con terrenos propiedad de Eleoccidente; y OESTE; antes, calle pública sin nombre, hoy callejón Delgado; cuyo documento de construcción quedó protocolizado en la citada oficina el 11-04-2002, Nº 12 pto. 1ª, Tomo 3º. De conformidad con documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda Estado Falcón, el 11 de Mayo de 1981 Nº 29, folios 102 al 104, pto. 1º, Tomo 4º.
2. El vehículo cuyas características son : Marca Ford, modelo Bronco XLT auto año 1992, color blanco y azul, clase camioneta, tipo pick up, usos carga, placas 241XIH, serial carrocería AJU1NK21861, serial motor 16 Cil, adquirido por Alejandro Sirit, según certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, bajo Nº 3525511 (AJU1NK21861-1-1), en fecha 20 de noviembre de 2001.

BIENES ADJUDICADOS AL CIUDADANO ALEJANDRO SIRIT HENRIQUEZ:
1. Bienhechurias consistentes en una huerta cercada con estantilladura de madera y alambre de púas, cultivadas de matas de mango y naranja, situado en el caserío La Ciénega de Mencias de la Parroquia foránea Guzmán Guillermo del Municipio Miranda Estado Falcón, alinderado así: NORTE: con terreno y huerta propiedad de Francisco J. Blanco; SUR Y ESTE, Escuela Pública del caserío y casa de Feliciano Valera; y OESTE, con casa de Bolivia Veroes y carretera pública LA Chapa – Uria. De documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro fechado el día 22 de Julio de 1998, bajo el nº 22, Tomo 64.
2. Una parcela de terreno situada en la población de Buchuaco, Municipio y Estado Falcón, con una superficie de 625,74 metros cuadrados, dentro de las siguientes coordenadas: UTM:B-OFT-A (norte: 1.324.892,55 Este : 410.713,93) B-OFT-B (Norte: 1.324.894,31 Este: 410.743,67) B-OFT-C (Norte: 1.324.873,24 Este 410.745,25) B-OFT-D (norte: 1.324.872,17 Este: 410.714,77) alinderada de la siguiente manera: Norte en 29,79 metros con inmueble que es o fue o de la comunidad Urupaguaduco, Sur, en 30,50 metros con inmueble que es o fue de la comunidad de Urupaguaduco, Este: En 21,13 metros con inmueble que es o fue de la comunidad Urupaguaduco; Oeste, en 20,40 metros con vía pública. De documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 7 de diciembre de 1995, Nº 50, folios 223 al 226, del protocolo primero, Tomo 6 principal.
3. El vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier, año 1997, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, plaza SAC13D, serial carrocería 8Z1JF5248VV302202, serial motor 8VV302202, adquirido por Alejandro Sirit, según Registro de Vehículos Nº A-56367, emitido por la General Motors Venezolana, C.A..

BIENES TRASPASADOS A SUS HIJOS ZYRIKIA MICHAEL, ANGELIKA JOSE y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN:
1.- Los Derechos adquiridos por su madre Irminia Cuartín, en la sociedad “Ambulatorio Quirúrgico Santa Lucia, C.A.
2.- Un Resort denominado “Costa Linda Beach Resort” de la Isla de Aruba, según certificado Nº 01919 Unit Nº A-4014 Week 37, de fecha 7 de Septiembre de 1992.
Igualmente se le ordena ciudadano Alejandro Sirit cancelarle a sus hijos ZIRIKIA MICHAEL, ANGELIKA JOSE y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, educación y otros de idéntica naturaleza, hasta que culminen sus estudios Universitarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.(grisel).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA ACC

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 092.

LA SECRETARIA ACC


ELVIA HERNANDEZ.