REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 8441
DEMANDANTE: PAOLO DE LUCA PACE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.105.253, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OCEANO C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
Consta de acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano PAOLO DE LUCA PACE, en contra de la empresa Distribuidora Océano C.A.,registrada en esta Ciudad de Coro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de junio de 2001, anotada bajo el N° 78, Tomo 8-A, la apertura de la sucursal, estando inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de 1997, anotado bajo el N° 28, Tomo 18-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano EFRAIN SIERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.524.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la acción y ordeno citar a la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 2005, El Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación en la cual no localizó al ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT, en su carácter de Presidente de la empresa Distribuidora Océano C.A.
En fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal ordeno la citación de la demanda por medio de Carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo del 2005, el Tribunal ordenó agregar al expediente, los ejemplares consignados.
En fecha 13 de junio de 2005, se designó como defensor de oficio, a la abogada AIDA HENRIQUEZ, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 28 de junio de 2005, diligenció la abogada AIDA HENRIQUEZ, y manifestó sus excusas, por que le era imposible atender la presente causa.
En fecha 03 de agosto del 2005, este Tribunal, designó defensor de oficio, al abogado JOSE AMALIO GRATEROL.
En fecha 12 de agosto de 2005, el abogado José Amalio Graterol, acepto el cargó de defensor de oficio.
En fecha 23 de septiembre del 2005, se ordenó la citación del demandado en la persona de su defensor de oficio José Amalio Graterol.
En fecha 03 de octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo del citación, que le firmó el abogado JOSE AMALIO GRATEROL. Y por auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar el mismo.
En fecha 06 de octubre del 2005, fue agregado al expediente escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor de oficio de la parte demandada, abogado JOSE AMALIO GRATEROL.
Por auto de fecha 13 de octubre del 2005, el Tribunal ordenó agregar al expediente, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 25 de octubre de 2005, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano FELIX ANTONIO MARRUFO.
En fecha 25 de octubre de 2005, Tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JOSE ENRIQUE TROMPIZ MIRANDA.
En fecha 25 de octubre de 2005, a las 11:00 a.m, tuvo lugar la declaración del ciudadano YONNYS RAFAEL DUIN.
Por acta de fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano PEDRO COLINA SIRAK, no compareció y se declaró desierto el acto.
En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal, ordenó agregar al expediente, el oficio N° 1020005,0674, de fecha 25 de octubre de 2005, procedente del Banco Comercial Confederado.
MOTIVA
Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre el ciudadano Paolo de Peluca Pace, en contra de la Firma Mercantil Océano C.A, representada por su Presidente Efraín Sierra, aglutinando pretensión de Daños y Perjuicios mediante los siguientes alegatos. 1) Que es propietario y arrendador de dos locales ubicados en la Avenida Tirso Salavarria con Avenida Ramón Antonio Medina, distinguido con los Nros 1 y 2 conforme consta de instrumento de fecha 26 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 41, Tomo 8, Folios 204 al 210, de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. 2) Que estos inmuebles le fueron dados en arrendamientos el día jueves 1° de agosto del 2002, en buenas condiciones físicas, mantenimiento, conservación y perfecto estado de estabilidad con su respectiva solvencia de servicios públicos para ser destinados al uso comercial a la Empresa OCEANO C.A; 3) El Canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo); 4) Que no hubo fijación del tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento; 5) Que tales inmuebles fueron destinados por la arrendataria para empacar víveres alimentos y cualquier articulo de libre comercio; 6) No constante la Arrendataria Distribuidora OCEANO C.A, se mantiene en mora ante el retardo producido en el canon de arrendamiento de noviembre 2003, diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, y enero del 2005; 7) El inmueble se encuentra deteriorado en mal estado de conservación y mantenimiento; 8) En fecha 26 de enero del 2005, se constato que dichos inmuebles fueron abandonados por la arrendataria exponiéndolos a situaciones de peligro total.
Así planteada la pretensión se hace oportuno el análisis de los documentos, anexos al escrito de demanda, entre los cuales se encuentran: a) Del folio 18 al 21, acta de registro estatutaria emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (Anexa en copia simple), perteneciente a la Empresa Distribuidora Océano C.A; de cuyo contenido se infiere que la existencia jurídica de la hoy demandada, data del 18 de junio del 2001, anotada bajo el N° 78, Tomo 8-A, de los libros llevados en la Oficina de Registro Mercantil con sede en la Ciudad de Coro; b) Del folio 22 al 23, en copia fotostática simple de documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesar (Banco Confederado), de donde pretende deducir el actor los alegatos en el escrito libelar, tales copias fotostáticas simples siendo que las mismas no pueden conferírseles valor probatorio alguno en nuestra legislación y por lo tanto pasan a tenerse como inadmitida ya que no se subsumen de la norma preceptuada en el articulo 429 del Código Adjetivo Civil, valga decir no se enmarca dentro de la tarifa legal preceptuada en la norma arriba señalada; c) A decir, del medio anticipado inspección extrajuicio, que riela a los folios 24 al 51, se observa que ciertamente el solicitante de la inspección cumplió con el establecimiento y señalamiento de la prejuicialidad a que se contrae el articulo 1429 del Código Sustantivo Civil, condición indispensable para poder hacer valer, este tipo de actuaciones preconstituida, que nacen a espaldas de la contraparte y sin posteriormente durante la secuela del juicio, pueda tenerse control probatorio del mismo, circunstancia que han llevado a los doctrinarios mas calificados entre ellos el maestro patrio JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al extremo de solo conferirle el valor de indicio una vez cumplido los requerimientos necesarios para su presentación en juicio, en consecuencia, téngase como indicio de los daños señalados por el demandante de los referidos inmuebles de conformidad con la inspección evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón; el día 26 de enero del 2005; d) En relación al informe de evaluación del estado de los inmuebles que riela de los folios 54 al 140. Por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros Ingeniero Pedro Colina Sirat, en su condición de Gerente de la Empresa ROPECA, carece de eficacia jurídica para su valoración en la presente causa por no haber cumplido el presentante del medio con la materialización de la carga preceptuada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos induce a la practica de la prueba de testigo para la valoración de este tipo de instrumento. ASI SE DETERMINA.
II.- Del acto de la litis contestación:
En cuanto a este esencial acto procesal inherente al derecho a la defensa, consta de los folios 197 al 201, que el abogado designado como defensor ad litem, previamente designado y cumplidos los requerimientos inherentes al ejercicio de la defensoría del demandado por este auxiliar de justicia como defensor de la demandada de autos, nos encontramos que comparece a dar contestación a la demanda, el día 05 de octubre del 2005, valga decir, de manera tempestiva, negando y rechazando de manera pormenonisada todo y cada uno de los términos de la acción incoada por el actor tanto en relación de los hechos como en el derecho. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas es carga procesal que recae sobre la parte accionada la demostración de la afirmaciones vertidas en su escrito de demanda de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Durante el lapso probatorio:
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1.- Al capitulo I, ratifica el valor probatorio de los documentos anexos del escrito de demanda.
En este sentido resulta oportuno señalar que tales instrumentos fueron objetos de análisis por quien suscribe en punto anterior del presente fallo, al momento de adminicular los instrumentos anexos al escrito libelar, siendo que los mismos no arrojaron presunción o valor alguno tendientes a demostrar la obligación preestablecida por el actor, en su pretensión de tal manera que: 1) El registro Mercantil perteneciente a Distribuidora Océano C.A, por condición de copia fotostática de documento registrado a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo logra evidenciar la existencia jurídica de la persona jurídica demandada; a decir de las copias fotostática de los instrumentos privados simples emanados del Banco Confederado por no ser permisible en nuestra legislación la presencia de tales instrumentos en juicio como medio probatorio, por no haber sido incluido por el legislador adjetivo Civil, en la tarifa legal del ya mencionado articulo 429 eiusdem, fue desechada su presentación; 3) Del poder otorgado por el ciudadano PAOLO DE LUCA PACE, al abogado NUMA MIRANDA HIDALGO; éste el mandato no constituye un medio de prueba, en la presente causa solo es el contrato de mandato a través del cual se acredita el carácter de representante de la parte actora del reconocido abogado; 4) En referencia a la inspección extrajuicio materializada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, para demostrar los daños establecidos en el libelo de demanda sobre los inmuebles en cuestión. Al ser valorada se le confirió el valor de indicio probatorio a favor de su presentante, sin embargo ante la carencia de otros elementos probatorios para ser adminiculado con este medio anticipado no existe en autos plena prueba para la demostración de los daños y perjuicios pretendidos por el actor mediante la inspección extrajuicio; 5) En relación al informe técnico de evaluación de los locales arrendados, elaborado por la Firma Mercantil ROPECA; nos encontramos que al no haber sido ratificado de conformidad con la tarifa legal preceptuada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros su acompañamiento y promoción carece de eficacia jurídica en la causa bajo análisis. ASI SE DETERMINA.
a.2.- Al capitulo II, con base en el principio de la comunidad de la prueba promueve a favor de su representado el merito que le sea favorable y que resulte de los elementos probatorios que traerá a las actas procesales la demandada.
Al respecto con estricta sujeción al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se hace del conocimiento del abogado promovente que tanto el merito de las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba o el principio de adquisición procesal, alegados de manera genérica durante de la etapa probatoria no vienen a constituir un medio de pruebas, en otras palabras, quien pretenda hacer valer a su favor algún documento, acta, escrito, medio de prueba, que riela en autos debe además de señalar la identificación especifica del medio de que pretende valerse especificar el objeto a probar, solo de esa manera podrá ser objeto de valoración probatoria.
a.3.- En cuanto a la solicitud de la prueba de informe contenidas en el capitulo III, con el objeto de requerir del Banco Confederado, Agencia Coro, información sobre los cheques emitidos por Distribuidora Océano C.A, en fecha 14 de noviembre del 2003, en fecha 10 de abril del 2003, para probar el canon de arrendamiento en ese lapso.
Nos encontramos que por encontrarse la prueba de informe preceptuada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la promoción resulta legal, así mismo goza de pertinencia por guardar relación los términos de la promoción con los hechos que confortan la litis, siendo. Este el mecanismo procesal indonio para requerir información a instituciones publicas y privadas, en el presente caso lo es la Institución Banco Confederado. Agencia Coro, sin embargo, el medio en cuestión carece de eficacia probatoria para irradiar plena prueba sobre el pago de las erogaciones de dinero, señaladas como cánones de arrendamientos (noviembre, diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero del 2005), y menos aun para establecer la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por el actor. ASI SE DETERMINA.
a.4.- En relación a la ratificación de instrumento privado contentivo del informe técnico de evaluación de los locales arrendados y laborados por la Firma Mercantil ROPECA, representada por el ciudadano Pedro Colina Sirat, como ha quedado asentado en puntos anteriores del presente fallo, por tratarse de un documento privado emanado de terceros debió ser ratificado mediante la prueba de testigos para poder ser valorados por lo que al no haber sido presentado al ciudadano Pedro Colina Sirat, para su ratificación, carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.
a.5.- Pruebe las testimoniales de los ciudadanos MARRUFO FELIX ANTONIO, TROMPIZ MIRANDA JOSE ENRIQUE y DUIN JHONNY RAFAEL, con el objeto de que declaren sobre los hechos litigiosos sobre el contrato de arrendamiento y su vigencia en la oportunidad que fije el Tribunal. En lo que respecta a esta promoción se hace necesario hacer del conocimiento de las partes, que solo de manera excepcional y en determinados supuestos resulta inadmisible la promoción de la prueba de testigo preceptuada en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, es así como el artículo 1387 del Código sustantivo Civil, prevee cito. “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento publico o privado o lo que lo modifique, ni para notificar lo que se hubiese hecho antes al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ello de un valor menor de dos mil Bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. En esta orientación la Sala de Casación Civil al interpretar el contenido y alcance de la norma incomento nos enseña. “…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en la que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial cuando con ella se pretende probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una relación o extinguirla, en aquellos casos los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de 2000. luego establece que la inadmisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en el instrumento publico, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen pero cuyo origen o esencia es diferente. No obstante la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia Civil, solo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir no le esta permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los articulo 1392 y 1393 del Código Civil. Advierte la Sala que la regla contenida en los dos primeros parágrafo el articulo citado aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre los comerciantes”. (Sentencia del 12 de abril del 2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez). Como se desprende del precedente anteriormente citado no encuentra cause la demostración de la existencia de acuerdo de voluntades cuando el monto del mismo sea mayor al de los dos mil Bolívares, como lo es el caso presentado a consideración donde mediante la utilización de la prueba testimonial se pretende demostrar no solo la existencia del supuesto contrato verbal de arrendamiento sino además la vigencia del referido instrumento alegado por el actor; en consecuencia tales extremos se subsume en una de las excepciones de inadmisiblidad de la prueba testimonial contenida en nuestra Legislación Adjetiva Civil, téngase como ineficaz la disposiciones rendidas por los ciudadanos FELIX ANTONIO MARRUFO, JOSE ENRIQUE TRIOMPIZ MIRANDA, Y JONNY RAFAEL DUIN, para establecer la vigencia y existencia del contrato de arrendamiento argumentado. ASI SE DETERMINA.
b.- Pruebas de la parte demandada:
(No promovió medio de pruebas, durante la etapa probatoria).
Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien aquí decide al constatar que la parte accionante no logro durante la secuelas del proceso demostrar la existencia del contrato de arrendamiento al cual hace mención así como tampoco establecer la existencia de los daños y perjuicios, alegados en su escrito de pretensión valga decir, por no existir plena prueba en autos tendientes a favorecer las aspiraciones de la parte actora con base a los articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, regla a la que deben atenerse el juzgador para sentenciar, pasa a tener como no ha lugar la demanda presentada a consideración. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7 26, 49, 257 y 334, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 242, 243, 254, 506, 507, 508, 509 y 510, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal, e indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Paolo de Luca Pace, titular de la cedula de identidad N° 4.105.253, representado judicialmente por el abogado Numa Miranda Hidalgo, Inpreabogado N° 35.748, en contra de Distribuidora OCEANO C.A, persona Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de junio del 2003, anotado bajo el N° 78, Tomo 8-A, representada por su Presidente ciudadano Efraín Sierra Ruiz, ttular de la cedula de identidad N° 17.306.524, representado judicialmente por el auxiliar de justicia Defensor de oficio Abogado José Amalio Graterol Jatar, Inpreabogado N° 7258. SEGUNDO: En consecuencia téngase como Improcedente la demanda incoada por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 62, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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