REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8690
SOLICITANTES: Eliézer Castillo Hernández y Celia Ramona Talavera de Castillo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.090.894 y 3.358.455, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Mario José Kakkaros Pachano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.654.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Octubre de 2005, los ciudadanos Eliézer Castillo Hernández y Celia Ramona Talavera de Castillo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.090.894 y 3.358.455, respectivamente, debidamente asistidos del abogado Mario José Kakkaros Pachano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.654, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Diciembre de 1970, por ante el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio de mutuo acuerdo establecieron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Santa Ana del Municipio San Gabriel del Estado Falcón, donde todo se desarrollo dentro de un clima de felicidad, compresión y respeto cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y derechos del matrimonio, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hojas de nombres Celié Auxiliadora, Mileyda Carolina y Rocely del Valle Castillo Talavera, alegando igualmente que por problemas de caracteres que hicieron imposible la vida en común decidieron separarse de hecho desde el día 08 de Septiembre de 1998, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna hasta hoy, siendo que por esta razón que ocurren por ante esta autoridad a solicitar la Separación de cuerpos por la vía de hecho por más de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Noviembre de 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Eliézer Castillo Hernández y Celia Ramona Talavera de Castillo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.090.894 y 3.358.455 y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 30 de Diciembre de 1970, por ante el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Febrero del año dos mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (Grisel).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG: DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 33. Conste
LA SECRETARIA TIT.
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