REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 08 de febrero de 2006.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL

Vista la diligencia de fecha 24 de enero del año 2006, suscrita por una parte el abogado ANTONIO ORTIZ, apoderado judicial de PROMEDICA C.A, parte actora en el presente juicio y por la otra parte, la abogado MARIA CECILIA RICHUSA, apoderado de la parte demandada CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A, realizaron convenimiento, la demandada propuso en pagar a a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y la cantidad de UN MILLON QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), y pago en este acto la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,oo), para el día 10 de marzo del 2006, la parte actora acepta la propuesta realizada en este acto por la parte demandada, para dar por terminado el presente juicio y desiste del procedimiento como de la acción promovida declarando así mismo que la demandada CLINICA SAN BOSCO C.A, no queda a deberle nada por concepto derivado de la presente demanda ni por ningún otro concepto, con excepción de la suma convenida de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,oo), convenida pagaderos el día 10 de marzo del 2006. y solicita se homologue el convenimiento y se archive el expediente en la oportunidad en que sea cancelado el saldo deudor convenido en el presente juicio.
Ahora bien, por cuanto quienes realizan la transacción, tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la Transacción efectuada entre la parte actora PROMEDICA CA, apoderado actor ANTONIO ORTIZ, y la parte demandada CLINICA SAN BOSCO C.A, apoderada de la parte demandada abogado CECILIA RICHIUSA, en todas y cada uno de los términos establecidos por las partes en el documento de transacción. En consecuencia se da por terminado el presente juicio, se acuerda el archivo del presente expediente en la oportunidad en que sea cancelado el saldo deudor convenido por las partes en el presente juicio. y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS 08 DIA DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 39, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.


























REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 08 de Noviembre de 2005
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Noviembre del 2005, por el abogado Rafael Thomas Galíndez Eízaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, donde consigna transacción judicial efectuada en fecha 04-11-2005 y debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo 199 de los libros respectivos, entre Rafael Galíndez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Inmobiliaria Venezolana 3000 C.A., y el Abogado Oscar Santacruz, en su carácter de Apoderado Judicial de la Importadora El Bombazo C.A., este Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas que conforman la presente causa, la transacción celebrada.
Ahora bien, por cuanto quienes realizan la transacción, tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la Transacción efectuada entre el abogado Rafael Galíndez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Inmobiliaria Venezolana 3000 C.A:, y el Abogado Oscar Santacruz, en su carácter de Apoderado Judicial de la Importadora El Bombazo C.A:, en todas y cada uno de los términos establecidos por las partes en el documento de transacción. En consecuencia se da por terminado el presente juicio, se acuerda el archivo del presente expediente y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado Rafael Galíndez. Asimismo se suspende la Medida de Secuestro decretada por este tribunal en fecha 13 de Octubre del 2.005, sobre Un inmueble constituido en un local comercial N° 2, (Planta Baja), mezanine N° 2, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (236,68 M2), cada una del inmueble identificado como CENTRO COMERCIAL DERGHAM, ubicado en la avenida Colombia, Esquina Calle Zamora, en la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN. (Elvia).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 273, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.