REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 07 DE FEBRERO DE 2006
Años: 195º Y 146º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0763
DEMANDANTE:
FREDDY CUBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, médico traumatólogo y piloto comercial, titular de la cedula de identidad V- 740.401. Domiciliado en el Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. AURA MARINA CASTRO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.594.984, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.185.-
DEMANDADO: NEYDA QUERO SIBADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.288.182, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA No tiene constituido apoderado judicial alguno amen de haber estado asistida en esta fase del proceso por el Abg. OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.185.-
MOTIVO DESALOJO (Sentencia Interlocutoria)
Se inicio el presente proceso judicial por libelo de demanda presentado por la Abogada AURA MARINA CASTRO ARIAS, antes suficientemente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CUBA, también suficientemente identificado, en fecha 21 de octubre de 2005, ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien con tal carácter, le asigno el conocimiento a este Tribunal; por lo que recibidas como fueron las presentes actuaciones, este Juzgado por auto de fecha 25 de octubre de 2005, admitió la presente acción por el procedimiento breve y ordeno el emplazamiento de la parte demandada Ciudadana NEYDA QUERO SIBADA, ut supra identificada plenamente, para que comparezca a dar contestación a la demanda, tal y como quedo establecido en dicho auto.
Citada como se encuentra la parte demandada según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante consignación efectuada por el Alguacil de este Despacho Judicial, el 10 de noviembre de 2005; por lo que la parte demandada en fecha 8 de diciembre de 2005, compareció ante este tribunal a oponer cuestiones previas mediante escrito constante de un (01) folio útil.-
Consta de auto que en fecha 20 de diciembre de 2005, la parte actora consigno escrito de rechazo de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.-
Ahora bien aperturada como fue la respectiva articulación probatoria en esta incidencia, evidenciándose que únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho que le otorga la Ley.-
Esta Juzgadora para resolver observa:
La parte demandada promovió las siguientes cuestiones previas, la prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando un defecto de forma en la demanda, por no haber llenado los requisitos que exige el articulo 340 eiusdem, al no determinar con precisión el objeto de la pretensión, asimismo, por no determinar la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y la prevista en el numeral 9 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la sede o dirección del demandante.-
Considera esta Juzgadora, que las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces procedente en virtud de que en el escrito libelar se desprende un aparte denominado “LOS HECHOS”, asimismo señaló en su capitulo II lo que denominó OBJETO DE LA PRETENSION, Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, y se observa de la misma, que la actora en su escrito libelar al momento de formular su pretensión debió determinar con precisión la relación de los hechos y sus fundamentos de derechos, con las respectivas conclusiones, por lo que, al interponerse una demanda el actor al explanar sus pretensiones debe considerar su importancia en cuanto al fondo del litigio, dado que ello es lo que fija los limites que tenemos los administradores de justicia al dictar las sentencias de merito, ya que solo debe sentenciarse con base a lo alegado y probado (máxima “iudex iudicare debet secundum alligata et probata”) en los autos conforme lo establece nuestra Ley Adjetiva. En este mismo sentido, si bien es cierto que los fundamentos de hechos determinan la “causa petendi”, debiéndose considerar asimismo, que el juez puede considerar otros hechos aunque se consideren accesorios pero que deben probarse independientemente que ellos no sean para fundar obligaciones.
Con respecto al objeto de la pretensión, también debe determinarse con precisión, ya que el Juez debe indicar en la sentencia la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, sin que ello implique la máxima que las partes señalan los hechos y el Juez aplica el derecho correspondiendo al Juez también la facultad de calificar la pretensión.-
Considera procedente la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 9, del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de indicación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174. Y así se decide.-
Con fundamento en las anteriores argumentaciones considera procedente en derecho las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al libelo de demanda que encabeza la presente causa. Y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9 del articulo 340, eiusdem, opuestas por la parte demandada Ciudadana NEYDA QUERO SIBADA, y en consecuencia se ordena lo siguiente:
1ro) A parte actora deberá corregir los defectos en el lapso indicado conforme a la Ley,
2do) De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado al efecto en el Archivo del Tribunal
3ro) Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).-
La Juez
Abg. Zenaida Mora de López, La Secretaria,
Abg. Mariela Revilla
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 12:00M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.
Exp. 0763
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber
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