REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 195° y 146°.-
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CORRAL PEÑA
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA, AUDREY YAGUA Y JUAN CARLOS ACOSTA
DEMANDADA: EMPRESA: VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. KEYLA GUANIPA H.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
EXPEDIENTE LABORAL Nº: 2.452-04.
Se inicia la presente demanda por distribución en fecha 18-03-2004, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO CORRAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.639, domiciliado en ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien tiene como Apoderado Judicial a la Abogado: MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.707, en contra de la empresa: VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Ali Primera, Galpón N° 4 de esta Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón; según consta en Poder General Judicial anexo otorgado por el demandante de autos a los abogados MARIA ALEJANDRA SALIMA MEDINA, AUDREY YAGUA Y JUAN CARLOS ACOSTA y expone:
“Mi representado comenzó a prestar servicios en fecha 10 de febrero del año 2003, para la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA C.A., laborando ininterrumpidamente durante un período de diez (10) meses y once (11) días, hasta la fecha en la cual decide renunciar voluntariamente, es decir, hasta el día 21 de diciembre del año 2003, devengando un sueldo para el momento de la renuncia de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo) diarios, lo que significa un salario mensual de bolívares QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs. 510.400,oo), es el caso que desde el momento de su retiro mi representado, inició las gestiones amistosas y extrajudiciales necesarias por ante los representantes de la empresa y lo que están a cargo de la sucursal de Punto Fijo, en mención a la Ciudadana ROSANNA SEGOVIA, la cual funge como GERENTE de la mencionada empresa, y así mismo con la ciudadana JOAN RODRÍGUEZ LLAMAZARES, la cual funge como Director de dicha empresa y es así mismo que siendo infructuosas las diligencias personales realizadas por este y teniendo que acudir por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de solicitar la intervención conciliatoria del funcionario respectivo en fecha 16 de febrero de 2004, lo cual efectivamente no sucedió a pesar de esta situación y del los reconocimientos que han realizado de sus derechos de manera personal, por lo cual en su nombre y siguiendo instrucciones me veo en la necesidad de acudir a su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como efectivamente lo hago a la Empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que antes llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 4099, del Libro Nº 30, de fecha 24 de Octubre de 1972, esto por concepto de prestaciones sociales que adeuda a mi representado o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal.
II.
DEL DERECHO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 108, 223, 225, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa adeuda la cantidad líquida y exigible de Bolívares DOS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.008.831,60), por concepto de prestaciones sociales originadas como consecuencia de prestación ininterrumpida de sus servicios para esta empresa, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
PRIMERO: Cálculo de los montos de los salarios base para el pago de las prestaciones sociales que se demandan:
A.- Salario para el cálculo del concepto de: ANTIGÜEDAD, es el siguiente: cual resulta un total por este concepto de Bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (45 días x Bs. 19.455,55 = Bs.875.500,00); Bono Vacacional Fraccionado 5,83 días a razón de Bolívares Diecisiete Mil = (Bs. 17.000,00) lo cual resulta un total por este concepto de Bolívares NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (5,83 días x Bs. 17.000,oo = 99.166,66); Vacaciones Fraccionadas 12,5 días a razón de Diecisiete Mil = (Bs. 17.000,00) lo cual resulta un total por este concepto de Bolívares DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS (12,5 días x Bs. 17.000,oo = 212.500,oo); Utilidades: las cuales ascienden a la cantidad de bolívares SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs.736.665,oo), Días Feriados: 5 días a razón de Diecisiete Mil (Bs.17.000,oo) lo cual resulta un total por este concepto de Bolívares OCHENTA Y CINCO MIL (5 días x 17.000,oo = 85.000,00) para un total de Bolívares DOS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.008.831,60), más los intereses o fideicomisos, en consecuencia de los antes expuesto mi representado es acreedor del pago de todos los conceptos antes descritos los cuales deben ser cancelados por la demanda más la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.602.649,48) por concepto de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: Demando a la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA C.A., a pagarme los conceptos de prestaciones sociales y sus respectivos montos discriminados anteriormente en el libelo de demanda y solicito se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles, o cualquier acreencia que pueda tener la demandada VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA C.A”.
En fecha 24-03-2004, es admitida la presente demanda y se ordena la citación de la empresa demandada.
En fecha 18-05-2004, comparece la apoderada de la parte demandante y consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que se libre la citación.
Por auto de fecha 24-05-2004, el Tribunal libra y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 10-06-2004, el ciudadano alguacil consigna mediante diligencia recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 13-07-2004, comparece la apoderada de la parte demandante y solicita la citación por carteles.
Por auto de fecha 15-07-2004, el Tribunal acuerda librar carteles de citación para la parte demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en la misma fecha se libro los respectivos Carteles.
En fecha 28-10-2004, el ciudadano alguacil mediante diligencia expone que se traslado a la empresa demandada en la cual fijó cartel de citación y se trasladó al Tribunal a fijar la respectiva copia del cartel en la cartelera.
En fecha 20-01-2005, comparece la apoderada de la parte demandante solicita mediante diligencia se nombre defensor de oficio a la parte demandada.
Por auto de fecha 25-01-2005, el Tribunal designa como defensor de oficio al Abogado ARGENIS MARTÍNEZ, solicitado por la parte demandante y se libra la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12-04-2005, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del defensor de oficio, debidamente firmada, constante de un (1) folio útil.
En fecha 11-05-2005, comparece la apoderada de la parte demandante solicita mediante diligencia se nombre nuevo defensor de oficio a la parte demandada.
Por auto de fecha 16-05-2005, el Tribunal designa como defensor de oficio a la Abogada KEYLA GUANIPA H., solicitado por la parte demandante y se libra la respectiva boleta de notificación.
En fecha 24-05-2005, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del defensor de oficio, debidamente firmada, constante de un (1) folio útil.
En fecha 30-05-2005, comparece la Abogada KEYLA GUANIPA H., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, con la finalidad de dar aceptación al cargo.
En fecha 13-06-2005, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita se cite al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16-06-2005, el Tribunal ordena librar la citación al defensor judicial y se libra la respectiva Orden de Comparecencia.
En fecha 27-06-2005, el alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, Recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06-07-2005, comparece la Defensora Judicial y consigna escrito de contestación de la demanda, donde opone la prescripción de la acción, y en la misma fecha se agrega a las actas por secretaría.
En fecha 08-08-2005, comparece la defensora Judicial de la parte demandada y presenta diligencia donde solicita se reponga la causa al estado de presentar nuevamente escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08-08-2005, este Tribunal repone la causa al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 26-09-2005, comparece el ciudadano alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada, constante de un (01) folio útil.
En fecha 27-09-2005, comparece la Defensora Judicial y consigna escrito de contestación de la demanda, donde opone la prescripción de la acción, y en la misma fecha se agrega a las actas por secretaría.
En fecha 29-09-2005, comparece la Defensora Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03-10-2005, comparece la Apoderada de la parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05-10-2.005, el Tribunal agrega los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por ambas partes.
Por auto de 06-10-2005, el Tribunal desecha las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I y II, Capítulo IV particular F y Capítulo III; Admite las promovidas en el Capítulo IV de las Instrumentales particulares A, B, C y D; y desecha el particular E; Admite las promovidas en el Capítulo V del reconocimiento y ordena expedir cómputo por secretaría; asimismo desecha las pruebas promovidas por la parte demandante, en el capítulo primero; y Admite las promovidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto; y desecha las promovidas en los capítulos Segundo y Tercero; y en la misma fecha por auto el Tribunal ordena expedir cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos por este Tribunal desde el 21-12-2003 hasta el día 30-05-2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como PUNTO PREVIO a tal análisis, y en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver:
PUNTO ÚNICO:
La Defensora Judicial de la empresa demandada, Abogada KEYLA GUANIPA H., opuso como defensa perentoria de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que:
“Por cuanto de la revisión detallada del expediente, se evidencia que la citación directa de mi representada no se logró materializar procesalmente, en forma oportuna dentro del lapso legal establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1952 del Código Civil, en concordancia con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se observa, la Ley Orgánica del Trabajo, estableció como norma general de prescripción para TODAS las acciones derivadas de la relación del trabajo, el plazo de un (1) año más dos (2) meses adicionales para citar o notificar de tal acción, en caso de que se haya presentado una reclamación judicial o administrativa. Como quiera que el legislador no estableció excepción alguna para el caso de las acciones derivadas de la Ley Orgánica del trabajo (prestaciones sociales) como si lo hizo para los accidentes y enfermedades ocupacionales y la participación en los beneficios, en los artículos 62 y 63, de la Ley Orgánica del trabajo, forzoso e imperioso entender que el derecho al cobro de conceptos derivados en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra dentro de este supuesto general previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral. Es de saber que la eficacia de la acción para hacer efectivo el derecho al cobro por conceptos derivados a la Ley Orgánica del trabajo, esta sujeto a la regla general de la prescripción contenida en el referido artículo 61 de la ley sustantiva laboral, de la obligación de notificar o citar al patrono antes de la expiración del lapso de un (1) año, contados a partir de la terminación de los servicios, o dentro de los dos meses siguientes a este. Ahora bien, en el caso de autos, para la fecha de mi notificación como defensor judicial de la empresa VENECIA SHIP SUPLLIER VEPUCA, C.A., había expirado el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia opera la prescripción de la acción en virtud de que desde el 21 de Diciembre de 2003, fecha en la cual el ciudadano MARCO ANTONIO DEL CORRAL dio por terminada la relación laboral, por renuncia voluntaria, hasta la fecha en la que consta mi notificación como representante del patrono, habían transcurridos íntegramente y en demasía los catorce (14) meses previstos en los artículos 61 y literal a) del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por estos motivos, una vez verificado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales o conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo del solicitante, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 61 y literal a) del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito se declare la prescripción de la acción”.
Alegada la prescripción por la parte demandada; esta sentenciadora hace un breve análisis legal y doctrinario de la consumación de la prescripción proveniente de una relación de trabajo; así como de las distintas formas de interrupción de la prescripción en materia laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las formas de interrupción previstas en el Código Civil.
Si bien es cierto que en una relación jurídico temporal se generan obligaciones y derechos para las partes involucradas en ella, no es menos cierto también que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, de no ser así se mantendría en permanente incertidumbre al obligado, este viene siendo el fundamento de la prescripción como modo extintivo de las obligaciones.
De allí que la prescripción extintiva o liberatoria ha sido definida doctrinariamente como un “modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él”.
La prescripción extintiva es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
La doctrina patria –sustentándose en las disposiciones del Código Civil- sostiene al respecto que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, que debe ser alegada por la parte que quiera valerse de ella, y que la misma es irrenunciable de antemano.
De igual forma, la prescripción extintiva del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida, y se consuma al final del último día del término que la Ley señala.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo -respecto de la Prescripción- establece lo siguiente:
Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado sea citado o antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Asimismo, el Código Civil señala:
Artículo 1.952: La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Así pues, dadas las consideraciones doctrinarias y normativas correspondientes al caso bajo estudio, pasa esta sentenciadora analizar si en el caso sud-judice se consumó o no la prescripción de la acción, entonces tenemos que de las actas procesales se evidencia:
1.- Que en fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano MARCO ANTONIO CORRAL PEÑA, peticionó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la ruptura de la relación laboral que le vinculaba a la empresa VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA, C.A. por renuncia voluntaria, acaecida el día 21 de Diciembre de 2003, mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor del MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
2.- Que la relación laboral culminó en fecha 21 de diciembre de 2003, según se desprende del libelo de demanda presentado.
3.- En fechas 09 y 10 de Junio de 2004, (folio 15) el alguacil se trasladó a la dirección donde está ubicada la empresa demandada VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA, C.A., y en las dos oportunidades no pudo localizar a la Gerente de la empresa antes mencionada.
4.- En fecha 27 de Junio de 2005, (folio 34) el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada en fecha 20-06-2005 por la defensora Judicial de la empresa demandada VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA, C.A., abogada KEYLA GUANIPA H.
Así pues, luego del estudio de las actas del presente expediente, tenemos que tomando como punto de partida que en fecha 21 de Diciembre de 2003 fecha en la cual el Ciudadano MARCO ANTONIO CORRAL PEÑA renuncia voluntariamente al cargo en la empresa demandada; en fecha 18 de Marzo de 2004, fue introducida por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana la demanda, por lo que, desde el día 21-12-2003, debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, el cual en el caso de autos, la prescripción de la acción se consumaba el 21 de Diciembre de 2004; pero consta de actas (folio 34) que el día 27 de Junio de 2005, quedó citada la empresa demandada VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA, C.A., al comparecer el alguacil de este Tribunal y consignar boleta de citación de la empresa demandada, acto este capaz de interrumpir el lapso de prescripción según nuestra Doctrina Casacional; por lo que la prescripción de la acción en el presente caso se consumaba el 21-12-2004; pero aplicando al caso sud-judice, el plazo de gracia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a, el plazo vencía el día 21 de febrero de 2005, es decir podía citar a la empresa demandada VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA, C.A., en la persona de la defensora ad-litem, hasta el día 21 de febrero de 2005, es decir dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción (21-12-2004), y con ello interrumpía la prescripción de la acción; pero en el caso que nos ocupa, se evidencia que dicha citación se llevo a efecto el día 27 de Junio de 2005, (folio 34), es decir, fuera del lapso de gracia establecido en el mencionado artículo 64 ejusdem.
Además, ni el demandante ni su apoderada judicial trajo a los autos elemento alguno que demostrara haber interrumpido la prescripción anual; ni consta en las actas procesales haber registrado la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de la demandada.
En consecuencia, habiéndose consumado la prescripción anual, esta Juzgadora, considera que la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción debe ser declarada CON LUGAR; y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sentenciadora, considera que en virtud de prosperar LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, no es procedente el examen de la cuestión de fondo ni las restantes pruebas anteriormente referidas en la parte narrativa de este fallo.
En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, incoada por el Ciudadano MARCO ANTONIO CORRAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.639, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la Empresa: VENECIA SHIP SUPPLIERS VEPUCA, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA L. VALLES CH.
MM.-
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