REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Mene Mauroa, 23 de febrero de 2006.
195º y 147º
EXP. 215-05.

DEMANDANTES: ZUSEL YUDITH SANGRONIS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.675, docente jubilada, domiciliada en el sector Democracia, carretera que conduce a Mene de Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hija adolescente FLOREXIS LOURDES FLORES SANGRONIS, FLORSIRET LOURDES Y FLORIBEL LOURDES FLORES SANGONIS, mayores de edad, Estudiantes, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.312.247 y 18.575.949 respectivamente, del mismo domicilio antes indicado.

DEMANDADO: APOLINAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.582, Docente, domiciliado en el sector Campo Maraven de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaría
JURISDICCION: Protección del Niño y Adolescente.


Rielan a los Folios del 1 al 6 que las presentes actuaciones se inician en fecha primero de noviembre de 2005, con la declaración realizada por ante al Secretaria de este Tribunal por parte de la ciudadana ZUSEL SANGRONIS PADRON, donde manifiesta que: “(…) Es el caso Ciudadano Juez que el padre de mis hijas, ciudadano APOLINAR ANTONIO FLORES, en el mes de septiembre del año 2002, mediante acta suscrita por ante la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, convino en consignar una pensión alimentaria para mis hijas, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)mensuales, y en virtud de que esa cantidad es insuficiente, para cubrir todos los gastos de alimentos, estudios, vestuario y otros gastos que requiere tanto mi representada, así como también mis hijas FLORSIRET LOURDES Y FLORIBEL LOURDES FLORES SANGONIS de 22 y 19 años de edad quienes cursan estudios universitarios, por lo que en varias oportunidades le he solicitado el incremento de la pensión y se ha negado, siendo que mi sueldo como docente jubilada es insuficiente para cubrir estos gastos, es por lo que solicito DEMANDA POR REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA contra el ciudadano APOLINAR ANTONIO FLORES, en virtud de la negativa de este en incrementar dicha pensión alimentaria (…)Así mismo las ciudadanas FLORSIRET LOURDES Y FLORIBEL LOURDES FLORES SANGRONIS, manifestaron: (…)Ciudadano Juez en virtud de que estamos cursando estudios universitarios y no contamos con recursos económicos por cuanto nuestra condición de estudiantes aun no nos permite trabajar, y el ingreso económico de nuestra madre ZUSEL SANGRONIS PADRON como docente jubilada es insuficiente, ya que además de costear nuestros gastos tiene también la responsabilidad de cubrir los gastos de nuestra hermana FLOREXIS FLORES SANGRONIS, y en vista de que nuestro padre cuenta con recursos económicos suficientes para aportarnos una pensión que nos permita sufragar los gastos descritos, ya que percibe un ingreso mensual aproximadamente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 1.200.000,00), como docente jubilado, tanto por el Ministerio de Educación como por el Seguro Social, es por lo que acudimos ante usted, ciudadano Juez para solicitar que se obligue a nuestro padre Apolinar Flores, a que convenga en aportarnos una pensión una pensión que satisfaga nuestras necesidades (…) En dicho acto las solicitantes manifiestan su voluntad de Demandar por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano APOLINAR ANTONIO FLORES, antes identificado, para que convenga en cumplir con una pensión digna, así como otros gastos, la cual estiman en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 602.000,00) mensuales (…)”. A los fines de demostrar la veracidad de sus dichos, consignan como pruebas Copia de cedulas de identidad, Copia certificadas de actas de nacimientos, Planillas de Inscripción, Constancia de Estudios, copias de comprobantes de depósitos efectuados en Banco de Coro, a favor de la Universidad Monseñor Arias Blanco y presupuesto mensual.(…).
Riela en los folios 24, 25 y 26 que el Tribunal en fech0304 de Noviembre de 2005, admitió la solicitud de pensión de alimentos y dispuso citar al obligado alimentista, y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Así mismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicto medidas provisionales para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Riela a los folios del 27 al 29, Exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Riela al folio 34 la declaración del Alguacil de este Juzgado, relativa a la citación personal del Ciudadano APOLINAR ANTONIO FLORES, cuya Boleta de Citación debidamente firmada por este cursa al folio 35 de este Expediente.
Riela a los folios 36 al 46 de este expediente, las resultas del exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Riela al folio 47, constancia de que en la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria (30 de enero de 2006), ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano APOLINAR ANTONIO FLORES, no dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuo prueba alguna que los favoreciera, sólo consta en actas los documentos consignados por las reclamantes, consistentes en copia certificada de las partidas de nacimiento, Planillas de Inscripción, Constancia de Estudios, copias de comprobantes de depósitos efectuados en Banco de Coro, a favor de la Universidad Monseñor Arias Blanco y presupuesto mensual.

Las partes no presentaron sus conclusiones.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En acatamiento a la previsión contenida en el artículo 49 Constitucional, referido a la garantía de la sujeción de las actuaciones al principio del debido proceso; se procedió en autos a notificar a la fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 42). Así mismo, en el auto de admisión obrante a los folios del 24 al 26 de este expediente se ordenó la citación del demandado; quedando citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de noviembre de 2005 (Folio 34). Al respecto, se destaca, que una vez citado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio como para el acto de contestación de la demanda refiriendo la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos; sin embargo, en fecha 30 de enero del 2006 oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 47). Del mismo modo, en la referida fecha se dejó constancia que el ciudadano APOLINAR ANTONIO FLORES, no contesto la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que aunado a la falta de promoción de pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y que la pretensión deducida se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, hace operar en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se entiende que el demandado admite los hechos indicados por las requirentes en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el presente caso, se aprecia, que la filiación existente entre la adolescente FLOREXIS LOURDES, y, FLORSIRET LOURDES Y FLORIBEL LOURDES FLORES SANGONIS con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada a través de las partidas de nacimiento agregadas a los folios 11, 12 y 13 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con las partidas de nacimiento agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano APOLINAR ANTONIO FLORES, identificado plenamente, respecto a las reclamantes de autos. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto, de las actas procesales no puede verificarse la capacidad económica del obligado, ya que las partes en juicio no hicieron uso del lapso probatorio, dejando de aportar a este Tribunal la información necesaria para determinar dicha capacidad, aunado a la circunstancia de la falta de comparecencia del obligado a la contestación de la demanda, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por las demandantes y convalida lo solicitado por la ciudadana ZUSEL SANGRONIS PADRON, en representación de la adolescente FLORESXIS LOURDES FLORES SANGRONIS y FLORSIRET LOURDES Y FLORIBEL LOURDES FLORES SANGRONIS. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ZUSEL SANGRONIS PADRON, en representación de la adolescente FLORESXIS LOURDES FLORES SANGRONIS y FLORSIRET LOURDES Y FLORIBEL LOURDES FLORES SANGRONIS, en contra del Ciudadano APOLINAR ANTONIO FLORES, todos identificados en actas. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y en resguardo del derecho alimentario de las reclamantes antes mencionadas; este Juzgador fija como monto de la pensión alimentaría que el obligado debe pagar a sus hijas FLORESXIS LOURDES FLORES, FLORSIRET LOURDES Y FLORIBEL LOURDES FLORES SANGRONIS , en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)mensuales, a razón de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) quincenal, a partir de la segunda quincena del mes de febrero del presente año, las cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal. Así mismo se establece una cuota extraordinaria anual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para ser pagada por el padre la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que se ocasionen, la cual deberá ser igualmente depositada en la cuenta aperturada a tal fin. Los gastos medico asistenciales y de medicinas serán cubiertos de por mitad entre ambos padres.
No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO

LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.
NOTA :En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo la una y quince minutos post-meridiem, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se registró bajo el No. 04.
LA SECRETARIA,

Ramona de Rodríguez.