REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

Exp. No. 213-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Mene de Mauroa, 08 de febrero de 2006.
AÑOS: 195 Y 146
En el día de hoy, ocho de febrero de dos mil seis, siendo las once antes-meridiem, comparecen las partes a los fines de celebrar audiencia conciliatoria convocada de acuerdo al articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la solicitud que por pensión de alimentos se intentara a favor del niño FREDY JOSE PEROZO. Se apertura el acto y previa constatación de las partes intervinientes por parte de la Secretaria de este Tribunal, quedando constancia de la presencia de la ciudadana YUREIBEL GREGORIA PEROZO MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, soltera, titular de la cedula de identidad No. 15.311.982, domiciliada en el sector La Chamarreta de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, quien comparece sin la Asistencia de abogado que la represente, y el ciudadano ANTONIO VALDEZ, mayor de edad, casado, venezolano, Profesor, titular de la cedula de identidad No. 5.802.058 y domiciliado en la población de San Félix, Parroquia San Félix del Municipio Mauroa del Estado Falcón, asistido por el abogado RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS, titular de la cedula de identidad No. 4.646.508, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.516 abogado en ejercicio 6y de este domicilio. Seguidamente la secretaria dio lectura a la solicitud hecha por la demandante, y el demandado expuso:” Actuando mediante asistencia del reclamado Antonio Valdez, en este acto oferto para el menor Freddy José Perozo quien esta representado en este acto por su legitima madre Yureibel Gregoria Perozo Martínez aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) fraccionado en cuotas quincenales los cuales aportaría en fechas 12 y 27 de cada mes, comenzando con el primer aporte en fecha 12 de febrero de este año 2006 y así sucesivamente continuar aportando como antes dije sesenta mil bolívares quincenales, los cuales se destinaría para la manutención del menor debido a que poseo una carga familiar de seis (6) hijos concebidos en matrimonios anteriores y de los cuales cumplo con mi obligación de proporcionarles los alimentos correspondientes así como cubrir al mismo tiempo otros gastos de uso diario y de acuerdo a las exigencias que se le presenten al resto de los hijos: quiero destacar que la reclamante es madre soltera pero posee una carga familiar de cuatro hijos lo que indica que conmigo solo tiene un niño y al mismo tiempo mantiene relación concubinaria con el ciudadano Kelvin Montero, de todo lo cual se desprende que si posee otro ingreso o entradas económicas mensuales y esto contradice lo que ella señala en su libelo de reclamación que no posee entradas económicas no debe recaer sobre mi la carga plena de manutención y debido a que poseo una carga familiar de seis hijos como lo exprese anteriormente es que pido a este Tribunal tome en consideración que el monto solicitado de trescientos mil bolívares mensuales como pensión alimentaria para el menor Freddy José Perozo en estos momento es desproporcionada por cuanto mis ingresos son compartidos con mi nuevo matrimonio en el cual tengo una hija de cinco años y un hijo en gestación que nacerá dentro de unos diez días aproximadamente, además de eso mantengo otras obligaciones que las distribuyo en aporte a familiares inmediatos, por lo tanto el ofrecimiento de ciento veinte mil bolívares mensuales es un ofrecimiento acorde con los salarios que devengo en mi trabajo que son novecientos mil bolívares mensuales, y pido al Tribunal que así lo considere. Así quiero aclarar la situación del niño pero el niño no lo tiene ella, sino que lo tiene una hermana y le dice mama a la hermana de ella, y deje de aportar los alimentos por eso, porque el niño lo tiene la hermana y la abuela, razones como esta son las que distanciaron el cumplimiento continuo de la obligación alimentaria, con respecto a los aporte por medicinas esto serán hechos en la medida de la necesidad no indicando el monto fijo por cuanto eso no tiene un parámetro pre establecido y con relación a vestimenta y calzados se le proporcionaran en las fechas requeridas tales como fechas decembrina, inicio de actividades escolares, fechas en las cuales es mas común los gastos por vestuario y calzado. Tomando en cuenta el pedimento de la madre del niño espero que tome este ofrecimiento y llegar a un acuerdo tal como lo he planteado y se de por concluida las reclamaciones en mi contra y así lo homologue el Tribunal. Es Todo.” En este estado la reclamante, ciudadana YUREIBEL GREGORIA PEROZO, actuando en representación del niño Freddy José Perozo, expuso:” En lo que convivo con Kelvin si convivo con el, y en cuanto al ingreso mensual es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y nosotros tenemos tres (3) hijos mas que mantener y el papa tampoco me ayuda con ellos y también yo tengo que hacer esos gastos, e hice un acuerdo con el y me da solo la ropa en el diciembre y yo no tengo trabajo y el que mantiene a mi es mi marido y si a el no le alcanzan novecientos menos me alcanzan a mi quinientos, con relación al ofrecimiento que hace de Bs. 120.000,00 mensual eso no alcanza porque tengo un gasto de 50.000 bolívares semanal porque el ya come, pero por el momento los voy a aceptar siempre y cuando los aumente en el lapso de tres meses cuando le aumenten el sueldo, bueno respecto a que el niño no vive conmigo tengo pruebas que si vive conmigo, mi mama si lo tiene a veces pero la mayor parte del tiempo vive conmigo, y con respecto a que el niño no es hijo de el podemos hacer la prueba de ley, si es necesario que lo vaya a reconocer para que lo meta en el seguro por favor se lo agradezco, y puedo aceptar el ofrecimiento en las condiciones que dije. En este estado el reclamado expuso: “Acepto lo acordado en este acto.” Una vez lograda la conciliación se da por terminado el acto, siendo las doce y treinta post-meridiem. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE:

ANTONIO VALDEZ ABG. RAIMUNDO LEGER


LA PARTE DEMANDANTE:

YUREIBEL GREGORIA PEROZO MARTINEZ

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN

MENE DE MAUROA, 10 DE FEBRERO DE 2006.
AÑOS: 195 Y 146

Expediente No. 213-05

Vista el acta de fecha ocho de febrero de dos mil seis, suscrita por la demandante ciudadana YUREIBEL GREGORIA PEROZO MARTINEZ, sin asistencia de abogado, y por la parte demandada ciudadano ANTONIO VALDEZ, asistido por el abogado RAIMUNDO LEGER CUICAS, relativa a la celebración del acto conciliatorio conforme a la previsión del articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la presente conciliación, absteniéndose de archivar el presente expediente. Déjese copia certificada tanto del acta levantada como del presente auto en el archivo del Tribunal. Déjese Constancia.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.

NOTA: En la misma fecha se homologo el presente procedimiento y se registro bajo el No. 02; se certifico copia del acta de conciliación y del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.