REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. TUCACAS, PRIMERO (1º) de FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006).----------------------------------------------------------------------------
Años: 195º y 146º

Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada RAQUEL DIAZ, asistida por la abogada FEDRA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.068, el Tribunal a los fines de proveer sobre su ADMISION observa: Con relación a las contenidas en los Capítulos I, II y III el Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de ley, salvo su apreciación en la Definitiva; con respecto a las contenidas en el Capitulo IV, el Tribunal a los fines de señalar con mediana claridad lo que ha establecido de manera consuetudinaria nuestro Máximo Tribunal en relación con la promoción en juicio de testimoniales, se permite transcribir parcialmente la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2.001 y ratificada por dicha Sala en fecha 12 de Noviembre de 2.002, y que aún sostiene al respecto, de la manera siguiente:
“…Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Acogiendo esta Juzgadora tal criterio, estima que los términos en que la parte demandada ha promovido las testimoniales, no reúnen los requisitos de identificación del objeto de la misma, por cuanto, aún cuando bien en forma “detallada”señala las preguntas, no indica de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende probar con cada una de las preguntas o interrogatorio que explana, contraviniendo los deberes de lealtad y probidad procesal impuestos a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de nuestra Ley Adjetiva Civil, con el fin de impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió; siendo así este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas de la parte demandada y referidas a las testimoniales; en cuanto al Capitulo V, el Tribunal estima que tal impugnación es JURÍDICAMENTE INADMISIBLE dentro de la fase de promoción de pruebas. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA.


Abg. DALMIRA BARRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL.


MAGDA MILAGRO COLINA.