REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N°: 191-2005

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO CONFORT
HABITACIONAL CONFORTHA,
SOCIEDAD ANÓNIMA

REPRESENTANTE: CARLOS NEY FERNÁNDEZ LISCANO
ABOGADO ASISTENTE: Abogada GRISELDA A. VELAZQUEZ

DEMANDADA: RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI
ABOGADO ASISTENTE: Abogada FEDRA DURANT SOTO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

I
La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005) por el ciudadano CARLOS NEY FERNÁNDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.115.965, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada GRUPO CONFORT HABITACIONAL CONFORTHA SOCIEDAD ANÓNIMA, asistido por la abogada GRISELDA A. VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.871, contra la ciudadana RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.281.805, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un local comercial signado con la letra y número B-11, en el Modulo “B” ubicado en el Centro Comercial del Complejo Turístico CARIBBEAN SUITE, MARINA & BEACH CLUB, situado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Km. 59, del Municipio Silva del Estado Falcón.
Admitida la demanda en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se ordenó la citación de la demandada y se entregó al Alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) la ciudadana RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI, compareció ante este Tribunal y asistida de abogada FEDRA GUILLERMINA DURANT SOTO se dio por citada en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para dar contestación en la presente causa, la parte demandada no compareció a dicho acto.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual esta Juzgadora previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega haber celebrado Contrato de Arrendamiento en fecha 21 de septiembre de 2.004, con la ciudadana RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 01 de octubre del año 2.004, sobre un local comercial signado con la letra y número B-11, en el Modulo B ubicado en el Centro Comercial del Complejo Turístico CARIBBEAN SUITE, MARINA & BEACH CLUB, situado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Km. 59, del Municipio Silva del Estado Falcón, conviniéndose entre las partes que el canon de arrendamiento mensual era el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas mensuales del Condominio del Complejo Turístico CARIBBEAN SUITE, MARINA & BEACH CLUB. Señala la actora que para ocupar el local procedió a realizar labores de remodelación sobre el mismo, y terminada dicha remodelación y acondicionamiento del local, cuando se dispuso a ocuparlo la demandada RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI, se lo impidió, a pesar de la existencia del contrato celebrado. Fundamenta la presente acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el artículo 1.167 del Código Civil. Por todo lo anterior, demanda ante este Tribunal a la ciudadana RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI, para que en su condición de ARRENDADORA cumpla con los términos del contrato o a ello sea condenado por este Tribunal y en consecuencia, entregue el local arrendado a su representada y permitir el uso, goce y disfrute del mismo y a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios que la ARRENDADORA ha ocasionado por falta de cumplimiento de su obligación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
No dio contestación a la demanda

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la parte actora:
1. Mérito favorable de los autos.
2. Promovió el Contrato de Arrendamiento que acompañó a la demanda.
3. Promovió y ratificó el contenido de la Inspección extra judicial, evacuada en fecha 13 de julio de 2.005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4. Promovió Inspección Judicial.

De la parte demandada:
1. Promovió el Mérito favorable de los autos.
2. Promovió como documentales recibo de caja y relaciones de gastos emanado del Condominio Caribbean; copia de cheque de gerencia y recibos de pagos efectuados con el mismo; copia del contrato suscrito por la demandada en fecha 24 de Noviembre de 2.005, para la colocación de Vallas publicitarias; promovió copia del pasaporte Nº 682723P, para demostrar que la demandada no se encontraba en el país el 01 de Octubre de 2.004; promovió recibos de pago de condominio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios cuatro y cinco (folios 04 y 05) contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil GRUPO CONFORT HABITACIONAL CONFORTHA SOCIEDAD ANÓNIMA y la ciudadana RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI, sobre un local comercial signado con la letra y número B-11, en el Modulo B ubicado en el Centro Comercial del Complejo Turístico CARIBBEAN SUITE, MARINA & BEACH CLUB, situado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Km. 59, del Municipio Silva del Estado Falcón.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora, en razón de no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso. Y así se declara.-
Cursa del folio noventa y cinco (folio 95) al folio ciento veinticuatro (folio 124) Inspección Judicial extra litem, evacuada en fecha 13 de julio de 2.005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la cual queda demostrado que la sociedad mercantil GRUPO CONFORT HABITACIONAL CONFORTHA SOCIEDAD ANÓNIMA no se encontraba funcionando en el local objeto del arrendamiento.
Respecto a la Inspección Judicial preconstituida, el Tribunal la aprecia y valora, por cuanto con la misma se materializó el principio de inmediación por parte del Juez que apreció con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, además, invocada en el presente juicio por la parte actora, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
Cursa del folio ciento treinta y cuatro (folio 134) al folio ciento treinta y siete (folio 137), recibos de caja y relaciones de gastos emanados del Condominio, correspondientes a los pagos de condominio de los meses de Agosto 2.004 y Septiembre 2004.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal los desecha y no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no abarca el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Y así se declara.-
Cursa del folio ciento treinta y ocho (folio 138) al folio ciento cuarenta y cuatro (folio 144), recibos de caja y relaciones de gastos emanados del Condominio, correspondientes a los pagos de condominio de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2004, y Enero y Febrero 2005; y del folio ciento cuarenta y siete (folio 147) al folio ciento cuarenta y nueve (folio 149) recibos de caja y relaciones de gastos emanados del Condominio, correspondientes a los pagos de remanente del mes de Noviembre 2004 y Condominio de Marzo 2005.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal los aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (folio 145) y folios ciento cuarenta y seis (folio 146) recibo de caja y relación de gastos emanados del Condominio, correspondientes el pago del recibo a una fecha indeterminada, específicamente en cuanto al año.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal observa que aún cuando el mismo, no fue impugnado ni desconocido, no produce el mismo plena convicción respecto a lo que se pretende probar, tomando en cuenta que no se especifica en forma clara el año a que se refiere el respectivo pago, en razón de lo cual se desecha el mismo. Y así se declara.-
Cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (folio 154) al folios ciento sesenta y dos (folio 162), Registro Mercantil de la sociedad de comercio INVERSIONES MANFRI Y LEO, C.A., así como el RIF y NIT expedidos a dicha sociedad de comercio.
Respecto a los alegatos formulados al momento de promover dichas pruebas, resultan para este Tribunal contradictorios y los mismos nada aportan a la lítis, siendo así el Tribunal los desecha. Y así se declara.-
Cursa a los folios ciento sesenta y tres (folio 163) y folio ciento sesenta y cuatro (folio 164), copia del contrato suscrito por la demandada con una empresa de publicidad, en fecha 24 de Noviembre de 2.005, para la colocación de unas vallas publicitarias y copia de recibo de pago efectuado en la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón.
Respecto a dichas actuaciones el Tribunal estima que las mismas nada aportan a la lítis, vale decir, que la colocación de las señaladas vallas resulta irrelevante en el presente juicio. Y así se declara.-
Cursa desde el folio ciento sesenta y cinco (folio 165) hasta el folio ciento setenta y tres (folio 173) copia del Pasaporte Nº 682723P, que pertenece a la demandada de autos, con lo cual pretende demostrar que la misma no se encontraba en el país, para el momento en que la parte actora alega que ésta le impidió la ocupación del local.
Respecto al instrumento promovido y el alegato formulado, advierte el Tribunal que el mismo por sí solo no resulta idóneo para demostrar el hecho de que sea falso o no que la ciudadana RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI le impidiera la ocupación del local al demandante de autos, siendo así el Tribunal desestima el instrumento promovido y el alegato formulado con relación al mismo. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada la litís convenientemente, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa, en base a la siguiente motivación:
En el presente caso estamos en presencia de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1.167 del Código Civil, que sostiene la parte actora haber celebrado con la demandada de autos en los términos en que se encuentra explanado en la narrativa del presente fallo; ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a formular dicha contestación; en este sentido, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”, por otra parte, el artículo 362 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”. En el caso sub examine resulta prudente referirse a la oportunidad que tiene el demandado que no dio contestación a la demanda, de probar algo que le favorezca, tomando en cuenta que según doctrina del comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal de probar del demandado debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el mismo; no obstante, bien ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 106 de fecha 27 de abril del 2.001 que “…la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio…”, por lo tanto, al demandado confeso le está permitido aportar pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Así las cosas, comporta examinar si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio. En tal sentido, como quiera que estamos frente a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y nuestra Ley Sustantiva Civil, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, en el sentido, de que se cumpla con los términos del contrato, y que de esta forma se le permita el uso, goce y disfrute del mismo, tal como quedó establecido en las cláusulas del contrato en cuestión, amén, que de las probanzas que cursan en autos, se desprende que el demandante nunca hizo uso del local que le fue dado en arrendamiento a su representada, tanto es así, que se evidencia de los folios del 132 al 139 que quien pagó el respectivo condominio en su totalidad fue la demandada y claro está, debía hacerlo, por cuanto, conforme se desprende de autos, el demandante nunca hizo uso del local arrendado, por tanto, mal podía pagar la contraprestación de la cosa objeto de arrendamiento, ya que –como se repite- nunca uso, gozo y disfrutó del local arrendado. Concluye el Tribunal que resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio. Y así se declara.-
En virtud de todo lo antes expuesto, estima el Tribunal que la presente acción debe prosperar, por no ser contraria a derecho y encontrarse tutelada por la ley. Y así se decide.-
Con respecto a la Oposición formulada en el cuaderno de medidas, este Tribunal estima que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano CARLOS NEY FERNÁNDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.115.965, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada GRUPO CONFORT HABITACIONAL CONFORTHA SOCIEDAD ANÓNIMA, asistido por la abogada GRISELDA A. VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.871, contra la ciudadana RAQUEL NOHEMÍ DÍAZ GRUTTULINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.281.805, asistida por la abogada FEDRA GUILLERMINA DURANT SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.086.
En consecuencia, se ordena a la demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, por el lapso establecido en el mismo, contados a partir en que quede definitivamente firme la presente sentencia, entregando el local arrendado al demandante y pagar al mismo la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de la obligación contraída en el contrato celebrado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
LA SECRETARIA Temporal,

MAGDA COLINA

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA Temporal,

MAGDA COLINA