REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033
ASUNTO : IP01-R-2005-000089
Resolución N° IG012006000095

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2005 por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, con domicilio procesal en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, calle 2B, N° 2B-05, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, sin identificación personal en el recurso ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2005 que concedió una prorroga de 15 meses para el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, solicitada por la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano Rangel Alberto Zamora.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de septiembre de 2005 se inhibió de su conocimiento el Juez Titular Rangel Montes, con base a lo establecido en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir el Abogado Cesar Curiel como Defensor del Acusado.

El 03 de octubre de 2005 se acordó agregar el cuaderno separado de inhibición al presente asunto.

El 04 de octubre de 2005 se acordó librar convocatoria a la Juez Suplente Zenlly Urdaneta, quien fue convocada el 10 de octubre de 2005, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Juez Titular Glenda Oviedo Rangel, por disfrute de sus vacaciones legales.

El 11 de octubre de 2005 se activó en el sistema SIJUT la selección de un Juez Suplente que conociera del presente asunto, resultando seleccionada la Juez Suplente Belkis Romero, librándose la correspondiente convocatoria.

El 13 de octubre del mismo año la mencionada Juez Suplente se excusó de conocer.

El 18 de octubre de 2005 se activó nuevamente el mencionado sistema, el cual remitió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de la designación de un suplente, para lo cual se ofició al Presidente del Circuito Judicial Penal.

El 13 de diciembre de 2005 se avocaron al conocimiento del asunto los Jueces Titular y Suplente, Glenda Oviedo y Naggy Richani.

El 23 de enero de 2006 se acordó convocar a la Abogada Zennly Urdaneta, suplente de la Sala quien se avocó a su conocimiento el 25 del mimo mes y año.
El 01 de febrero de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, avocándose al conocimiento del asunto la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO el día 06 de febrero de 2006.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo y argumentos del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

-I-
ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la Defensa, que impugnaba la aludida decisión en virtud del quebrantamiento, por parte del A quo, de la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, al no ajustarse a lo que realmente estaba acreditado en autos para proceder a conceder la prórroga solicitada por la Representación Fiscal para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad de su defendido, por una parte y, por la otra, declarar la improcedencia de la solicitud de decaimiento o cesación de la medida mencionada, para lo cual señaló:

o Que en fecha 12 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control decretó medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1° y 3° eiusdem, por lo cual se mantenía privado de su libertad desde esa fecha.
o Que en fecha 30 de Marzo de 2005 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de coerción que pesaba sobre su defendido, para lo cual fundamentó dicha petición en lo siguiente: a) En tácticas dilatorias de la Defensa por haber interpuesto no menos de cinco recursos de apelación de autos cuando la causa se encontraba en fase intermedia; b) En la celebración de tres audiencias especiales correspondientes a revisión de medidas cautelares solicitadas por la defensa, sobre la base del estado de salud de su defendido, así como la interposición de un recurso de apelación contra la última de tales decisiones y c) A la falta de asistencia de uno de los Defensores a tres o más oportunidades a la realización de la audiencia Preliminar, alegando que se encontraba por resolver un recurso de apelación, por lo cual no asistirían a la audiencia respectiva y que tal situación se mantuvo hasta el día 13 de Enero de 2005, cuando finalmente se celebró la audiencia preliminar con la declaratoria de apertura a juicio.
o Que la Representación de la Defensa, en fecha 26 de Mayo de 2005, solicitó mediante escrito debidamente fundado, el decaimiento de la medida privativa de libertad y consecuentemente la libertad de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal.
o Que el 27 de junio de 2005 se celebró la audiencia especial convocada por el Tribunal de Juicio, a fin de debatir las solicitudes expuestas y dictar la decisión correspondiente, ocurrido lo cual el Tribunal Primero de Juicio dictó un pronunciamiento, mediante el cual admitió la solicitud Fiscal de prórroga, al haber sido planteada antes del vencimiento del lapso de dos años previstos en la ley y al analizar el fundamento de la solicitud Fiscal consideró que el mismo satisfacía las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal, por lo cual la declaró CON LUGAR y declaró que los argumentos esgrimidos por la Defensa para el decaimiento de la medida eran inciertos, e igualmente declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la paralización del proceso hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidiera acerca de la solicitud de radicación del juicio.
o Consideró que dicho auto es el producto de una errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber acogido los argumentos invocados por el Ministerio Público, sin que los mismos estuviesen acreditados en los autos las circunstancias excepcionales exigidas en dicha norma, para extender la vigencia de la medida, pues, en su criterio, no basta con que la solicitud Fiscal cumpla con el requisito de presentación en tiempo oportuno y de que esté motivada, sino que se exige el cumplimiento de lo requisitos materiales o de fondo, los cuales sólo serán factibles si el Tribunal comprueba la correspondiente cita, análisis y comparación de los elementos de convicción necesarios que justifiquen la prórroga.
o Señaló que la solicitud fiscal era inmotivada y en igual error incurrió el Tribunal cuando, como consideración sustantiva final para acogerla y rechazar la petición de decaimiento de la medida interpuesta por la defensa, estimó como dudosa la razón de merito invocada por la Vindicta Pública para solicitar la extensión de la misma, cuando fundamentó el fallo en que “… apelar este tipo de decisiones podría asociarse a un uso inapropiado de los recursos de impugnación, dado… que su ejercicio sería inoficioso ya que se puede predecir la inadmisibilidad del recurso.
o Que se evidencia que el Tribunal no acogió los alegatos del Ministerio Público en lo atinente al supuesto retardo injustificado del proceso, atribuible presuntamente a la Defensa, por lo cual asume que el retardo no se debió a razones imputables a su defendido, con lo cual la decisión es contradictoria.
o Que el Tribunal para fundamentar la decisión consideró el argumento fiscal de la gravedad del hecho, la sanción probable que podría imponérsele al acusado y el peligro de fuga, otorgando la prórroga solicitada para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
o Que cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza excepcionalmente la extensión de las medidas de coerción personal, sólo permite el uso de tal potestad discrecional a los Tribunales, cuando medien causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben estar debidamente motivadas, por lo cual consideró que en el presente caso se hizo una adecuación extensiva de una disposición que sólo admite una interpretación restrictiva, por lo cual debió el Tribunal ponderar si se encontraba acreditada esa causa grave, como sería la supuesta actividad de la defensa para retardar el proceso y obtener el provecho que deriva del artículo 244 del mencionado texto adjetivo penal.
o Que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta que sólo las dilaciones procesales por causas imputables al acusado o su defensa hacen factible la extensión del plazo de vigencia de las medidas cautelares, sin añadir , como erróneamente lo hizo el Tribunal de Juicio, la supuesta subsistencia de la gravedad del hecho imputado, la sanción probable o de riesgo de fuga, porque tales supuestos sólo se aplican para decretar la medida.
o Que de la decisión impugnada se evidencia un franco desconocimiento al derecho que tiene toda persona objeto de juzgamiento de ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, de ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y sin dilaciones indebidas, como lo consagran las normas contenidas en Pactos y Acuerdos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y nuestra Carta Magna, para lo cual citó los antecedentes procesales ocurridos ante el Tribunal de Juicio en la causa seguida en contra de su defendido, desde que ingresó al mismo el 25 de julio de 2003 hasta el 23 de Octubre de 2003 cuando debió reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones, retardo que no puede imputarse a la defensa ni a su defendido y fueron circunstancias que no se tomaron en cuenta por el A quo.
o Que aunado a lo anterior, después de remitido el expediente al Tribunal Tercero de Control se dieron otros actos procesales que retardaron el proceso, imputables al Ministerio Público, a la Administración de Justicia y al propio órgano jurisdiccional, los cuales se iniciaron el 18-11-2003 cuando el Tribunal de Control fijó para el 18-12-2003 la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el 15-01-2004, ocurriendo múltiples traslados del acusado a Medicatura Forense por problemas de salud, diferimiento de audiencias por permisos otorgados al Juez, por incomparecencia de la Fiscalía, por solicitudes de la Defensa hasta el 27-06-2005, lo que se tradujo en retardo procesal y paralización de la causa imputables al Ministerio Público y al Poder Judicial.
o Denunció el vicio de inmotivación del auto recurrido, al no fundar ni señalar en forma precisa cuales son los hechos graves que el Tribunal consideró para decretar la prorroga solicitada por el Fiscal, y limitándose a indicar que el Ministerio Público había satisfecho su convicción, violentado el derechos de defensa de su defendido, todo lo cual conduce a la nulidad del mismo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

De las actuaciones se verifica que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

… la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta al acusado Franklin Adaul Hernández, en fecha 12 de abril de 2003, quiere decir que su vencimiento era el día 12 de abril de 2005, conforme al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal. Así, tenemos que, la solicitud Fiscal fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005. Al hacer un simple cómputo encontramos que dicha solicitud fue interpuesta en tiempo oportuno y con observación del requerimiento efectuado por el legislador. En consecuencia, lo procedente es admitir la solicitud planteada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Queda analizar el fundamento del Ministerio Público.
En atención a la argumentación esgrimida por ese Oficina Fiscal, considera quien aquí decide que la fundamentación que brinda satisface las expectativas de la disposición 244 del Código Orgánico Procesal, en el sentido de estar debidamente motivada y soportada en causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el ciudadano Franklin Adaul Hernández, cual es, la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 12 de abril de 2003.
Se debe señalar que los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a que a que decayó la referida medida judicial no son ciertos, pues, ella decae sólo cuando ha transcurrido el lapso de dos (2) años establecido por la ley, sin que el Ministerio Público o el querellante, si existiere, interpongan la solicitud de prórroga prevista en dicha norma, que viene a constituir la excepción al lapso de tiempo señalado y que consideró el legislador, en principio, como suficiente, razonable y proporcional para el juzgamiento de una persona. Sin embargo, sabio fue cuando incluyó el lapso de prórroga, cuyo requisito para que opere son dos (2), a saber, primero, su interposición en tiempo hábil, es decir, antes del vencimiento de aquellos dos (2) años, y, segundo, que la solicitud se encuentre motivada, basado en hecho graves que justifiquen prolongar la medida de coerción que pese sobre el acusado, cualquiera que sea.
Esta excepción que prevé el legislador sencillamente obedece a que él reconoce que dentro del proceso penal ocurren situaciones que en ocasión, como en el presente caso, alargan más el tiempo previsto para la conclusión del juicio penal mediante sentencia definitivamente firme y sólo impone el deber al Estado a través del Ministerio Público y al querellante en caso de existir, de estar atento ante la cercanía del lapso de dos (2) años, obligándolo a presentar la solicitud de prórroga antes de vencerse dicho lapso, esto en el caso que el Estado se interese por mantener vigente la (s) medida (s) de coerción personal que se encuentre decretadas, so pena de su decaimiento y en consecuencia la Libertad del acusado, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional, cuyo caso no es el nuestro.
A juicio de quien decide, los dos (2) requisitos en mención fueron cumplidos por el Ministerio Fiscal, al señalar que la defensa había hecho uso excesivo y abusivo de sus derechos dentro del proceso. Sobre este particular, con mucha responsabilidad hay que decir que aún y cuando impugnar procesalmente las decisiones que le son desfavorable a las partes es un derecho legítimo, se impone un deber a las partes de hacerlo dentro de un marco racional y sobre todo ético, es decir, impugnar, en primer lugar, aquellas que realmente le han sido desfavorable y que son recurribles en alzada, esto en virtud que suele suceder que existen decisiones que le son adversas a las partes pero sin embargo no son recurribles en alzada, tal es el caso, por citar dos ejemplos más típicos, el de las nulidades cuando son negada o cuando sucede lo mismo en la revisión de medidas cautelares. En estos casos apelar de este tipo de decisiones podría asociarse con un uso inapropiado de los recursos de impugnación, dado que en virtud del conocimiento del derecho que tenemos los abogados, sabemos que irreversiblemente su ejercicio sería inoficioso ya que se puede predecir la inadmisibilidad del recurso. Estás situaciones han ocurrido en el caso que analizamos, sin embargo, este Despacho prefiere no darle la calificación de abusivos, y otorgar el beneficio de la duda, pero es importante advertir sobre el particular a título de observación.
Ahora, comparte plenamente este Despacho la opinión o fundamento Fiscal en relación a la gravedad del hecho, a la sanción probable que pueda imponérsele al acusado de autos, esto en el caso de quedar demostrada su culpabilidad y al peligro de fuga que se encuentra plenamente vigente, situaciones estas que de no ser observadas y ponderadas podría dejar a la justicia de forma irrealizable, en consecuencia, se hace procedente la prórroga requerida y así el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 40 al 60 de las presentes actuaciones, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de cuyos alegatos se desprende que considera que lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal resulta un contrasentido, toda vez que si fue aplicado erróneamente, mal puede señalar que no estaban materialmente acreditados en autos las circunstancias excepcionales que consagra dicha norma y debió ser otra la norma adjetiva que debía aplicar el Juez de Juicio la cual no señaló el Defensor en su escrito.

Estimó que el Juez aplicó debidamente el mencionado artículo, el cual esta establecido como una garantía a favor del imputado, quien no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que se haya establecido su responsabilidad en el juicio público, previendo la misma norma la excepcionalidad del otorgamiento de una prorroga al plazo de dos años fijado, a solicitud del Ministerio Público, para lo cual se debe convocar a una audiencia, a fin de dirimir la necesidad o no del mantenimiento de la medida, por que considera una error de Derecho lo alegado por el apelante, si se atiende a que la audiencia aludida y en la cual se produjo la decisión objetada, se originó de una solicitud Fiscal, en razón de la proximidad del vencimiento de la medida de coerción personal de acusado, así como de una solicitud de los Defensores sobre el decaimiento de la medida, por lo cual considera infundados los motivos de apelación, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare inadmisible el recurso.

Refiere que la Defensa incurrió en un falso supuesto sobre las razones de hecho y de Derecho que estimó acreditadas el Tribunal de Juicio, ya que la decisión no incurrió en contradicción al señalar al comienzo los motivos que expresaron las partes sobre sus solicitudes y luego dejó constancia de su motivación favorable a la petición Fiscal, por lo que resulta un falso supuesto el que pretende establecer el Defensor al señalar que el Juez no acogió los alegatos del Ministerio Público sobre el retardo injustificado atribuible a la Defensa, al señalar en la decisión: que la Defensa había hecho uso excesivo y abusivo de sus derechos dentro del proceso y que esas situaciones habían ocurrido en el caso que se analiza, siendo que el Juez señaló motivadamente que ejercer apelaciones sobre decisiones que no son recurribles puede asociarse con un uso inapropiado de los recursos de impugnación, lo cual no resulta contradictorio.

Destacó, que en la audiencia del día 27-06-2005, correspondiente a la discusión del mantenimiento de la medida, el Juez verificó del propio expediente lo referido por la representación Fiscal sobre las dilaciones de la Defensa, en cuanto a los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, lo cual se puede constatar de la propia decisión, quedando evidenciado el abuso de la Defensa de su derecho a recurrir.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la parte Defensora impugna un auto que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del procesado FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con ocasión de una solicitud de prórroga presentada por la representación Fiscal. En virtud de ello, pertinente es señalar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°.

Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En principio esta norma regula que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.
Aunado a lo anterior, el Legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Ahora bien, no señala el Legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Desde esta perspectiva, resulta forzoso admitir que autores de conocidos textos procedimentales y sustantivos en materia penal, de obligatoria consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.
Así, verificó esta Corte de Apelaciones, por ejemplo, que Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Por su parte, Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253 expresa lo siguiente:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).

Como se observa de la trascripción anterior, la opinión del conocido profesor estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
En este mismo orden de ideas, Tadeo Saín (2003) en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Conforme a este Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Sobre este último criterio habría que objetar, a criterio de esta Sala, que el hecho de que el Juez tenga que apreciar el peso de las pruebas incriminatorias existentes en las actas, especialmente el Juez de la fase de Juicio, si es ante él que se solicita la prórroga para el mantenimiento de la medida o si es solicitado su decaimiento por parte del acusado y su Defensa, podría afectar la imparcialidad de dicho Juez en el asunto sujeto a su conocimiento, ya que se encuentra pendiente de celebración del juicio oral, lo que supondría una apreciación a priori de los elementos de prueba en franco perjuicio para el imputado.
Sin embargo, nótese que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.
Sobre esta apreciación, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga.
Tal es la doctrina vinculante establecida en sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; Caso DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, Exp. 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa y que se refiere a la declaratoria con lugar de la prórroga solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad al procesado FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ, para lo cual hay que analizar el texto de la decisión recurrida y así se constata:
Que dicho pronunciamiento se produjo luego de celebrar el Tribunal de Juicio la audiencia oral con las partes intervinientes para resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal y también sobre la solicitud de declaratoria de su decaimiento presentada por la Defensa. En efecto, estableció el A quo:
… En fecha 30 de marzo de 2005, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ, decretado en fecha 12 de abril de 2003.
La referida solicitud Fiscal fue fundamentada básicamente en dos aspecto (Sic), el primero, por cuanto estimó que la defensa judicial del ciudadano Franklin Adaul Hernández, había ejercido reiteradamente tácticas dilatorias por cuanto “…desde el inicio de la causa la defensa técnica del acusado ha intentado no menos de cinco (05) recursos de apelación de autos…” Igualmente, manifestó que “…se han celebrado tres (3) audiencias especiales correspondientes a (sic) revisión de medidas cautelares…” Finalizó en relación a este aspecto estableciendo que“…por falta de asistencia de los abogados defensores, se difirió la realización de la audiencia preliminar entres o mas (sic) oportunidades, alegando los mismos que se encontraban por resolver otro recurso de apelación…”(negrilla y subrayado esta sala)
En cuanto al segundo aspecto, el Ministerio Fiscal fundamentó su solicitud de prórroga basado en “…en la entidad del delito tipificado (Homicidio Calificado), la gravedad del daño causado…”
Por su parte, los abogados CESAR CURIEL, JULIO TOVA BOSO y CARLOS BASTIDAS, en su carácter de defensores judiciales del acusado, en fecha 26 de mayo de 2005, solicitaron el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que tal derecho, en su criterio “…deviene de la falta de interés de la fiscalía en la prórroga solicitada, sino que deviene fundamentalmente en que mi [su] representado…se encuentra privado ilegítimamente de libertad desde el día 13 de Abril de 2005, por cuanto…ningún tribunal se ha pronunciado sobre su situación procesal…”
Concluyeron solicitando la Libertad Plena del ciudadano Franklin Adaul Hernández Colina, al estimar haber transcurrido más de 2 años privado de libertad, sobrepasando el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto (folio 431) mediante el cual convocó a las partes para el día 27 de junio de 2005, a objeto de la celebración de la audiencia establecida en la norma citada en el párrafo anterior y acordó aplazar para esa fecha el pronunciamiento de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, por cuanto la naturaleza de dicho pronunciamiento se compadece con la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Llegada la fecha para la celebración del acto, se constituyó el Tribunal, cediéndole la palabra a las partes, quienes ratificaron de forma oral sus solicitudes y pidieron lo que a juicio de cada uno procedía. Se le otorgó el derecho de palabra para que replicaran a los argumentos de su contrario, y, por último, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Ibrahim Zamora, en su condición de victima, aún y cuando no se querelló, sin embargo, se estimó ser un justo derecho, además de ser el ejercicio directo del derecho previsto en el ordinal 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la trascripción anterior se aprecia, prima facie, que dio cumplimiento el Juez de Juicio al contenido de la norma objeto de análisis, en cuanto a celebrar una audiencia con las partes para oír los argumentos en pro y en contra de tales pedimentos (de prórroga y decaimiento de la medida judicial privativa de libertad respectivamente), lo que a su vez se compagina con el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó:
… el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, además, que una vez que el Ministerio Público y el querellante soliciten una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal, debe celebrarse una audiencia oral con el fin de resolver esa petición. Dentro de esa audiencia oral, el juez va a oír al imputado, al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, con el fin de resolver si otorga o no la prórroga solicitada. En la resolución de esa solicitud, analizará, entre otros aspectos, si el pedimento fiscal o del querellante fue interpuesto oportunamente, si no existen motivos para acordar la prórroga, si existieron dilaciones procesales por parte del imputado o su defensor, o bien, si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal. Se acota además, que en esta audiencia el imputado o su defensor, expondrán las razones por las cuales consideran que lo procedente es negar la solicitud de prórroga y que se le acuerde su libertad plena.
Así pues, se trata de una audiencia en la que las partes van a exponer todo aquello que les beneficie, para que el tribunal resuelva si es procedente o no la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal… (Sentencia del 10 de mayo de 2004, Exp. Nº. 04-0318, CASO: José Francisco Brazao Rodríguez.)

Ahora bien, celebrada dicha audiencia oral por el Tribunal de Juicio en la presente causa, emitió el pronunciamiento objeto de impugnación, que no fue otro que el de declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de abril de 2003, en contra del ciudadano Franklin Adaul Hernández, y, concederle la prórroga de QUINCE (15) MESES, en virtud de considerar que la solicitud interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, fue hecha en tiempo hábil y oportuno, cumpliendo con las exigencias de motivación que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por ende y como consecuencia del referido pronunciamiento, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa judicial del ciudadano Franklin Adaul Hernández, mediante escrito de solicitud de fecha 26 de mayo de 2003.
Ahora bien, cuáles fueron los argumentos (causas graves) del Ministerio Público para fundamentar, como lo ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la petición de prórroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad contra el imputado? Sobre el particular, se desprende del texto de la recurrida las razones siguientes:
… La referida solicitud Fiscal fue fundamentada básicamente en dos aspecto (Sic), el primero, por cuanto estimó que la defensa judicial del ciudadano Franklin Adaul Hernández, había ejercido reiteradamente tácticas dilatorias por cuanto “…desde el inicio de la causa la defensa técnica del acusado ha intentado no menos de cinco (05) recursos de apelación de autos…” Igualmente, manifestó que “…se han celebrado tres (3) audiencias especiales correspondientes a (sic) revisión de medidas cautelares…” Finalizó en relación a este aspecto estableciendo que“…por falta de asistencia de los abogados defensores, se difirió la realización de la audiencia preliminar entres o mas (sic) oportunidades, alegando los mismos que se encontraban por resolver otro recurso de apelación…”
En cuanto al segundo aspecto, el Ministerio Fiscal fundamentó su solicitud de prórroga basado en “…en la entidad del delito tipificado (Homicidio Calificado), la gravedad del daño causado…” (Negritas y cursiva de la Corte de Apelaciones)

Por otro lado, ¿cuál fue la motivación del A quo en la recurrida para decretar la prórroga solicitada por el Ministerio Público? Se observa que el Tribunal de Juicio fundamentó tal decisión en que:
… los dos (2) requisitos en mención fueron cumplidos por el Ministerio Fiscal, al señalar que la defensa había hecho uso excesivo y abusivo de sus derechos dentro del proceso. Sobre este particular, con mucha responsabilidad hay que decir que aún y cuando impugnar procesalmente las decisiones que le son desfavorable a las partes es un derecho legítimo, se impone un deber a las partes de hacerlo dentro de un marco racional y sobre todo ético, es decir, impugnar, en primer lugar, aquellas que realmente le han sido desfavorable y que son recurribles en alzada, esto en virtud que suele suceder que existen decisiones que le son adversas a las partes pero sin embargo no son recurribles en alzada, tal es el caso, por citar dos ejemplos más típicos, el de las nulidades cuando son negada o cuando sucede lo mismo en la revisión de medidas cautelares. En estos casos apelar de este tipo de decisiones podría asociarse con un uso inapropiado de los recursos de impugnación, dado que en virtud del conocimiento del derecho que tenemos los abogados, sabemos que irreversiblemente su ejercicio sería inoficioso ya que se puede predecir la inadmisibilidad del recurso. Estás situaciones han ocurrido en el caso que analizamos, sin embargo, este Despacho prefiere no darle la calificación de abusivos, y otorgar el beneficio de la duda, pero es importante advertir sobre el particular a título de observación.
Ahora, comparte plenamente este Despacho la opinión o fundamento Fiscal en relación a la gravedad del hecho, a la sanción probable que pueda imponérsele al acusado de autos, esto en el caso de quedar demostrada su culpabilidad y al peligro de fuga que se encuentra plenamente vigente, situaciones estas que de no ser observadas y ponderadas podría dejar a la justicia de forma irrealizable, en consecuencia, se hace procedente la prórroga requerida y así el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado…
En atención a la argumentación esgrimida por ese Oficina Fiscal, considera quien aquí decide que la fundamentación que brinda satisface las expectativas de la disposición 244 del Código Orgánico Procesal, en el sentido de estar debidamente motivada y soportada en causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el ciudadano Franklin Adaul Hernández, cual es, la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 12 de abril de 2003… (Negritas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

De lo apreciado por el Juez para fundar el auto que acordó el mantenimiento de la medida de coerción personal, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones: Consideró debidamente motivado por el Fiscal y como causa grave para justificar la prórroga para el mantenimiento de la medida, el que la defensa había hecho uso excesivo y abusivo de sus derechos dentro del proceso, al estimar que si bien impugnar procesalmente las decisiones que le son desfavorables a las partes es un derecho legítimo, se impone un deber a las partes de hacerlo dentro de un marco racional y sobre todo ético, es decir, impugnar, en primer lugar, aquellas que realmente le han sido desfavorable y que son recurribles en Alzada, ya que suele suceder que existen decisiones que le son adversas a las partes pero sin embargo no son recurribles en alzada y sin embargo son apeladas, lo cual consideró se había dado en el presente caso.

Ahora bien, sobre esta razón plasmada por el Juez en la recurrida, deben hacerse las siguientes consideraciones: Evidentemente, no efectuó el A quo o, por lo menos, no se desprende así del texto de la recurrida, que se haya verificado que efectivamente en la causa seguida contra el ciudadano Franklin Adaul Hernández, la Defensa haya efectuado actos o hubiese asumido conductas tendentes a retardar el curso normal del proceso penal, no compartiendo esta Alzada el criterio del A quo en cuanto a que el derecho de recurrir del fallo que resulta adverso y en las oportunidades que así lo estime pertinente la parte afectada con una decisión, se estime que tal proceder constituya un uso abusivo de los recursos que otorga el legislador para el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que, en principio, las partes sólo podrán apelar de las decisiones que les sean desfavorables, es decir, que les causen agravio y, en el caso del imputado, podrá hacerlo en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Así lo ha establecido el legislador en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el legislador limita el ejercicio de los recursos previstos en el texto procedimental penal sólo en cuanto a que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos (Impugnabilidad objetiva), para lo cual también dictaminó que fuera de los casos de falta de legitimación para recurrir, de extemporaneidad de los recursos y cuando la decisión sea inimpugnable por expresa disposición legal, el Tribunal de Alzada deberá declarar admisible el recurso y entrar a conocer sobre el fondo de la situación planteada.

Por ello, no se compadece con los postulados de la justicia la circunstancia de considerar el Tribunal de Juicio una causa grave que justifique el mantenimiento de una medida de coerción personal, el hecho de ejercer recursos de apelación por parte de la Defensa, máxime cuando el A quo no motivó qué otras circunstancias dentro del proceso pudieron producir su convicción de que hubo retardo procesal injustificado por tácticas dilatorias de la Defensa, máxime cuando estableció en el auto recurrido que no utilizaba el calificativo de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que la Defensa hizo uso abusivo de los recursos que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, sino que se prestaba a dudas el ejercicio de varios recursos.

No puede dejar esta Sala de advertir que tampoco se corresponde con los postulados de la justicia que las decisiones judiciales se funden en hechos o actuaciones que, lejos de causar en el ánimo del juzgador certeza, se aprecien sobre la base de dudas, tal cual lo manifestó el Juez de Juicio cuando, bajo suposiciones de que la Defensa interpuso recursos sobre decisiones que resultaban inapelables, las cuales no señaló ni analizó en el auto recurrido, se limitó únicamente a citar ejemplos de tales decisiones, cuando estableció: “… suele suceder que existen decisiones que le son adversas a las partes pero sin embargo no son recurribles en alzada, tal es el caso, por citar dos ejemplos más típicos, el de las nulidades cuando son negada (Sic) o cuando sucede lo mismo en la revisión de medidas cautelares... sabemos que irreversiblemente su ejercicio sería inoficioso ya que se puede predecir la inadmisibilidad del recurso. Estás (Sic) situaciones han ocurrido en el caso que analizamos, sin embargo, este Despacho prefiere no darle la calificación de abusivos, y otorgar el beneficio de la duda…”

Asimismo, observa esta Sala que dentro de las causas graves alegadas por el Ministerio Público para que se prorrogara la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado, tal como se lee en la decisión recurrida, está la de indicarle al Juez que “…se han celebrado tres (3) audiencias especiales correspondientes a revisión de medidas cautelares…” y que“…por falta de asistencia de los abogados defensores, se difirió la realización de la audiencia preliminar entres (sic) o mas (sic) oportunidades, alegando los mismos que se encontraban por resolver otro recurso de apelación…”, circunstancias éstas que el Tribunal de Juicio no analizó ni resolvió en el auto recurrido, pero que considera oportuno esta Corte de Apelaciones advertir que el director del proceso es el Juez y sobre el Juez recae el principio iura novit curia, no pudiéndose imputar a las partes, y en este caso a la Defensa, el hecho de constituir tácticas dilatorias de su parte, la celebración de tres audiencias (no previstas en la ley) para la revisión de medidas cautelares, ya que tal audiencia sólo se celebra en el caso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 25-06-2003, Exp. Nº: 03-0817 estableció: “…mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso…” y en cuanto al diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia presunta de la Defensa por estar pendiente de resolución los recursos de apelación interpuestos, de la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se extrae que: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”, por una parte y, por la otra, que el Juez de Control competente debió tomar los correctivos correspondientes, a los fines de lograr la comparecencia de las partes al acto fijado.

Tal es el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando el 13-06-2005, en el Expediente N° 03-1686, determinó:
… el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de que de ello depende el desenvolvimiento efectivo y eficaz de los procesos seguidos a los imputados, acusados o penados; motivo por el cual el Tribunal de Control debe aplicar los correctivos indicados y de esa forma garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados en dicho proceso…

En igual sentido, el criterio de la Sala Penal, cuando en sentencia del 09/04/2002, en el Expediente N° 01-0803, estableció las medidas que pueden tomar los Jueces ante la incomparecencia de las partes al acto fijado para la celebración de la audiencia preliminar, distinguiendo las siguientes en los delitos de acción pública:
… Al Juez le corresponde ordenar y corregir los vicios formales de la querella, resolver sobre las excepciones, ordenar la prueba anticipada, resolver lo concerniente a las medidas cautelares, aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos y los acuerdos reparatorios, y no le es dable absolver la instancia o prolongar un proceso indefinidamente.

DELITOS DE ACCION PUBLICA:

Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.

Ausencia del Acusador Privado: Se podría asumir que su inasistencia se debe a la pérdida de interés en las resultas del juicio, sin embargo, la causa seguiría sin su intervención, pero éste pagará las costas y costos del proceso que haya ocasionado.

Ausencia del Imputado: Corresponde al Juez de Control ordenar el traslado si éste estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario.

Ausencia del Defensor: Al igual que el representante del Ministerio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del acusado…
… Las partes tienen derecho a que se celebre la audiencia preliminar en los lapsos establecidos por el Legislador y de acuerdo con las hipótesis planteadas, en el caso de que la otra parte se lo impida por su ausencia injustificada podría procederse como se ha explicado…

En consecuencia, no apreció esta Corte de Apelaciones que las razones o causas graves alegadas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las tácticas dilatorias de la Defensa que incidieron en retardos judiciales, hayan sido verificadas por el Juez para decretar la prórroga para el mantenimiento de la medida; debiéndose aclarar que, sólo ante el supuesto comprobado de dilaciones indebidas por parte del imputado o su defensa para demorar el proceso, justificarían la negativa del Tribunal de acordar el decaimiento de la medida, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció:
… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”

Desde otra perspectiva, se constata en el caso objeto de análisis que, en definitiva, sólo la causal alegada por el Ministerio Público ante el Juez de Juicio para fundar su solicitud de prórroga, referida a: ““… la entidad del delito tipificado (Homicidio Calificado), la gravedad del daño causado…”, podrían considerarse circunstancias graves que justificarían el mantenimiento de la medida por un lapso superior a los dos años, a fin de lograr los fines del proceso, ante la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual, aunque no fue suficientemente motivado por el A quo, permite apreciarlo para el conferimiento de la prórroga solicitada por la Representación Fiscal, ante la pena prevista en la legislación sustantiva penal para ese tipo de delitos y la magnitud del daño causado, representado por la muerte de un ser humano, siendo el bien jurídico de la vida uno de los más preciados por el hombre y garantizado por el texto Constitucional, en su artículo 43.

En consecuencia, habiendo comprobado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la solicitud Fiscal de conferimiento de una prórroga para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad del acusado FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ, al haber celebrado la audiencia oral correspondiente para oír a las partes y concedido la misma por un lapso de quince meses para la conclusión del juicio oral y público, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del procesado. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2005 que concedió una prorroga de 15 meses para el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, solicitada por la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano Rangel Alberto Zamora.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ZENLLY URDANETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ SUPLENTE JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria




Resolución N° IG012006000095