REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001897
ASUNTO : IP01-R-2005-000124
Resolución N° IG012006000110

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones, al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Octubre de 2005, que acordó SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a conocer y decidir sobre la admisibilidad del mencionado recurso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte el día 10 de noviembre de 2005, se les dio entrada y cuenta en Sala, se designó ponente al Juez Rangel Montes Chirinos, quien se inhibió de su conocimiento el día 11-11-2005, librándose convocatoria a la Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA el día 14 de noviembre del año 2005.

El 29 de noviembre de 2005 se agregó a las presentes actuaciones el cuaderno separado contentivo de la inhibición propuesta por el mencionado Juez.

El 01 de febrero de 2006 se recibió y consignó a los autos la excusa de conocer y decidir en la presente causa, presentada por la Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA., por lo cual se activo el Sistema SIJUT a los fines de la selección de un nuevo Suplente que conociera del asunto, el cual remitió a esta Corte de Apelaciones a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se libró dicha solicitud al Presidente de este Circuito Judicial Penal el 08-12-2005 a los fines de su tramitación.

El 24 de Enero de 2006 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titular y Suplente respectivamente, GLENDA OVIEDO y NAGGY RICHANI, este último sustituía a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, librándose convocatoria a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, e incorporándose a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO el día 06-02-2006; avocándose en la misma fecha la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, por lo cual se dictó auto de redistribución de la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


AUTO OBJETO DEL RECURSO

Consta a los folios 05 al 11 del Expediente, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual estableció:

… De conformidad con el contenido de la disposición 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la suspensión de la presente audiencia a los fines de continuarla en el menor lapso posible y fijarla para el día 01 de Noviembre del presente año. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público deberá consignar las pruebas… en original o en su defecto en copias certificadas y podrán ser presentadas hasta el día 24 inclusive de Octubre del presente año…

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

En síntesis, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el día 07 de Octubre de 2005 se celebró Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, realizando las correspondientes exposiciones orales, ofreciendo las pruebas y contestando las excepciones opuestas por la Defensa, decidiendo la ciudadana Juez NEGAR LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL, incurriendo, en criterio del apelante, en un “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”, al aplicar erróneamente el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a errores meramente formales en el escrito de acusación, caso en el cual al Ministerio Público le correspondería solicitar la suspensión de la Audiencia Preliminar, más no faculta al Juez a suspender de oficio la celebración de la Audiencia.

Expresó que, igualmente, la decisión violaba flagrantemente el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisitos de la acusación el ofrecimiento de los medios a de prueba que se presentarán durante el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, de manera que la norma es muy expresa en ese sentido, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio y las copias que él ofreció con indicación de las Oficinas donde se encuentran e indicando su necesidad y pertinencia, no fueron negadas por la Defensa, pero desconocidas por la Jueza de Control actuando fuera del marco legal de su competencia, causándole gravamen irreparable en cuanto al ejercicio legítimo de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, motivo por el cual solicitó se deje sin efecto la aludida decisión judicial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la Defensa no dio contestación al recurso, precisa hacer las siguientes consideraciones: Cuando se analiza el recurso como medio de impugnación deben analizarse las disposiciones generales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para dichos mecanismos de impugnación de decisiones. Asimismo, interesa citar los criterios que la Doctrina ha esgrimido en sus análisis, destacando la opinión del autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, expresa:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…


Este criterio doctrinario se relaciona con la noción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al régimen de los recursos en materia penal. Resultado de ello se encuentra en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por ello, interesa urgir y analizar cuál es la naturaleza del pronunciamiento judicial impugnado por medio del recurso de apelación en el presente asunto, esto es, revisar ante qué tipo de decisión nos encontramos, en lo atinente a distinguir si se trata de un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173, que establece:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Desde esta perspectiva, la doctrina distingue las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Ahora bien, ajustando la previsión legal citada a la doctrina, se observa que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. En consecuencia, si sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite, y el “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria.

Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II”, enseña que:


“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” ( ).

Con base en estas consideraciones legales y doctrinales, se observa que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público impugna un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-10-2005, que acordó suspender la audiencia preliminar, conforme a la facultad concedida al Juez por el artículo 331 ordinal 1° del texto adjetivo penal, a fin de que el Ministerio Público subsanara la omisión en que presuntamente incurrió de no consignar las copias certificadas de los elementos de pruebas ofrecidos como documentales, para lo cual le fijó un lapso para su consignación.

Por ello, conforme a la impugnabilidad objetiva que rige en materia de recursos, las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios establecidos; tal expresión “medios” debe interpretarse como el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable a través el recurso de revocación.

De lo anterior se tiene que la decisión que pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al mismo Tribunal que lo dictó, el cual no ejerció, conforme se constata de las actuaciones.
Asimismo, constituye una exigencia legal para la interposición de los recursos, que la decisión judicial haya producido agravio a la parte que pretende impugnarla y el diferimiento de una audiencia preliminar por parte del Juez de Control no produce agravio al Ministerio Público, máxime cuando lo que se pretende es corregir u ordenar el proceso por la omisión en que incurrió dicho funcionario en consignar las pruebas documentales que ofrecía.

En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, al ser la decisión recurrida un auto que por expresa disposición legal resulta inimpugnable a través del recurso de apelación, previendo la ley tal posibilidad sólo mediante el recurso de revocación.

DECISION

En suma y por cuanto antecede, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 18 de Octubre de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2005, que acordó SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Marlene Marín Abg. Zenlly Urdaneta
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria




Resolución N° IG012006000110