REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000004
ASUNTO : IP01-R-2006-000004
JUEZA PONENTE: MARLENE J MARÍN de PEROZO
Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del solicitud de revisión interpuesta por la Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada Sandra Blanco Colina, en defensa del penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, sin identificación especifica por la solicitante, en el asunto N° IP11-P-2003-000035, que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada extensión, en fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual se le CONDENÓ conforme el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Anunció la Defensora, solicitud de revisión de sentencia firme, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando dicha solicitud en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Recibida la solicitud en esta Instancia Superior en fecha 17 de enero de 2006, se designó ponente al Juez Suplente Naggy Richani Selman, quien en fecha 18 de la misma data presentó inhibición según el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a la Juez Suplente Zenlly Urdaneta.
El 24 de enero del corriente año se agregó cuaderno separado de la inhibición presentada por el Abogado Naggy Richani Selman, la cual fue declarad con lugar.
En fecha 06 de febrero de 2006, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, la Abogada Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Titular luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien como ponente suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme al artículo 473 y 474 del texto adjetivo penal, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de solicitud de revisión de sentencias firmes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por la Abogada Sandra Blanco Colina como Defensora Pública, en los siguientes términos:
El texto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicha solicitud, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal; el referido artículo expone:
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Interposición, constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 472 del texto adjetivo, esto es, fue interpuesto por escrito contentivo en referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, señalando la Abogada solicitante que en fecha 05 octubre de 2005, en Gaceta Oficial Nº 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nueva ley vigente que indica la solicitante, disminuye sustancialmente la pena que se impuso a su defendido. Así mismo presentó como prueba a la causal de revisión alegada copias certificadas de: escrito de acusación Fiscal, sentencia condenatoria, y auto de cómputo de pena.
Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial de la que se solicita su revisión es propia de las que pueden serlo, pues del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa que la sentencia adquirió firmeza en fecha 29 de septiembre de 2005, por medio del auto de firmeza que emitió el tribunal de origen.
Legitimación, en este sentido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no legitima taxativamente al Abogado Defensor para solicitar la revisión, sin embargo el artículo 474 del eiusdem, estipula, en el caso, que el procedimiento de la revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 433 eiusdem, la SOLICITANTE está facultada para ejercer en nombre de su representado la presente solicitud, por cuanto es la Abogada Defensora del Penado.
Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de revisión le es desfavorable al Penado, lo que configura el agravio y persigue únicamente resultas a favor del penado.
Por otra parte la decisión objeto de revisión, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, toda vez que existe legitimación, la sentencia tiene carácter firme y puede ser objeto de revisión.
De la revisión de las actuaciones se constató que dicha solicitud fue interpuesta mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 470 ordinal 6°, del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por la Defensora Pública Primera, Abogada Sandra Blanco Colina, en defensa del penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA, sin identificación especifica por la solicitante, en el Asunto N° IP11-P-2003-000035, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 09 de agosto de 2005, donde se le CONDENÓ conforme el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta para el día 02 de Marzo de 2006, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de febrero de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N°: IG012006000113