REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000014
ASUNTO : IP01-R-2006-000014
Resolución N° IG012006000110
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud del auto de admisibilidad dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de febrero del corriente año, procede a decidir esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, intentado por la ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.864, soltera, comerciante, domiciliada en el Sector 23 de Enero, casa N° 07 de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.886, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por el Ministerio Público en el asunto signado con la nomenclatura de ese Tribunal IP11-P-2005-003346, seguido contra la Sociedad Mercantil “El Dólar C. A.”, representada legalmente por el ciudadano EDGAR RUEDA PALOMINO, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.112.788, de estado civil casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado falcón, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO IMPUGNADO
Según se evidencia de las actuaciones, corre agregado a los folios 56 al 61, copia certificada del auto dictado el 23-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró:
… EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste (sic)Tribunal, signado con el número IP11-P-2005-003346, a favor de la Sociedad Mercantil “El Dollar C.A”, en virtud que quedó demostrado con las averiguaciones penales efectuadas por el Órgano policial que los hechos denunciados no se subsumen dentro de ningún hecho punible, es decir NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que los mismos no pueden ser encuadrados dentro de ninguno de los supuestos de hechos (Sic) previstos y sancionados en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Impugnó la víctima el auto que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra la Sociedad Mercantil “El Dollar C.A”, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en virtud de no haberse cumplido los trámites procedimentales correspondientes, vulnerándose sus derechos constitucionales como víctima, el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho consagrado a su favor en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho se ser oída por el Tribunal antes de la decisión que pronuncie el sobreseimiento o ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Expresó, que el fallo impugnado se dictó sin haberse celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que su persona, como víctima, fuera oída antes de que el Tribunal resolviera sobre el sobreseimiento, en perjuicio de sus derechos, al establecer que los hechos denunciados no revisten carácter penal, criterio que cuestionan, al considerar que de la denuncia y de las actas de investigación se desprende el tipo penal denominado DELITO DE USURA, aunado a que con dicha declaratoria judicial del sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del texto adjetivo penal, se le impide intentar la reclamación civil derivada del hecho punible, y además quedó en estado de indefensión por no haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, motivos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los alegatos de la Víctima impugnante en la fundamentación del recurso de apelación se desprende que la misma cuestiona el auto que declaró el sobreseimiento de la causa iniciada en virtud de la denuncia que ella interpusiera ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra la Empresa “El Dollar C.A.”, representada legalmente por el ciudadano EDGAR RUEDA PALOMINO, en virtud de no habérsele garantizado su derecho a ser oída, en los términos que consagran los artículos 120.7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 120 dispone:
Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Por su parte, el primer aparte del artículo 323 consagra:
Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…
Esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18/11/2004/, Expediente N° 02-462, que estableció:
… Ahora bien: el fallo del Tribunal de Control se produjo sin la realización de una audiencia en la cual el ciudadano TEÓFILO DÍAZ AZABACHE tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos. De modo que el Tribunal N° 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas obvió el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes de que dicte el sobreseimiento y con mayor razón en el presente caso, porque la sentencia que decretó el sobreseimiento implicó necesariamente el ponerle fin al juicio.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Tribunal N° 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones pues convalidó tal infracción…
Obsérvese que la Sala Penal anula la decisión objeto del recurso de casación, precisamente, por haber convalidado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas un auto que declaró el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por un Juzgado de Control sin haber efectuado previamente una audiencia oral con las partes y la víctima, caso que no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, para que se le garantizara su derecho de ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, debe destacarse que tal derecho se garantiza a la víctima a través de la notificación respectiva del auto que acuerde fijar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el caso que el Juez estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual deberá motivar o fundamentar suficientemente en el auto, a fin de que la parte que se considere afectada con dicho pronunciamiento pueda ejercer el recurso legal correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Sobre esta situación se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21/06/2004, Caso: “JOSÉ ARRIECHE MENDOZA”, Expediente N° 03-1565, asentando:
… no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento.
Nótese que la Sala Constitucional analiza en la sentencia citada las dos situaciones que se pueden presentar al momento de tramitarse la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la causa, en el sentido que, por una parte, debe de fijarse una audiencia oral para que las partes expongan sus criterios respecto de dicha solicitud o, en caso de estimar el Tribunal innecesaria la celebración de la audiencia, motivar suficientemente en el auto que lo acuerde las razones por las cuales llegó a tal consideración.
En efecto, la Sala al analizar esta última circunstancia, expresó:
Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general...
Con base en este criterio jurisprudencial y de la trascripción parcial del texto del auto recurrido, que a continuación se inserta, no se comprueba que el A quo haya fundamentado las razones por las cuales estimó que no era necesaria la celebración de la audiencia con las partes y la víctima, conforme al trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de dicha decisión se extrae lo siguiente:
… Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público Abogada MEURY LEIDENZ, en el asunto signado bajo el número IP11-P-2005-003346, seguido en contra de la Sociedad Mercantil El Dollar C.A… y donde aparece como presunta victima la ciudadana: ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ. Alega el Ministerio Público, las razones de Hecho y de Derecho, de la presente solicitud de la siguiente manera: “… Revisadas y analizadas como han sido todas y cada unas de las actuaciones que rielan en la causa signada con el Número y Letra 11F15-0940-05, esta Representación del Ministerio Público, observa según todas las diligencias recabadas por el órgano investigador, que en realidad el hecho denunciado carece de tipicidad penal, toda vez que la víctima ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ, suscribió más de un contrato privado con la SOCIEDAD MERCANTIL EL DOLLAR C.A., la cual se encuentra debidamente constituida, donde se comprometió a recuperar todos los bienes objetos del mismo en un lapso de 30 días contados a partir de la fecha de la firma de referido contrato y del cual no se desprende ni lapsos ni prórrogas ni el monto de interés a cancelar, situación jurídica esta que no se adecua a ninguna disposición contemplada en las Normas Penales, que permita a esta Representación Fiscal perseguir e intentar de oficio la correspondiente acción. Por lo que considera quien aquí suscribe que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho denunciado e investigado no es típico”. Por otro lado, si consideramos que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y Otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285), siendo que la Representante del Ministerio Público de las investigaciones realizadas llegó a la conclusión que no existe tipicidad en los hechos denunciados. Si atendemos a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”; y el artículo 281, el cual establece que: “… El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan analizando en su contexto ambas disposiciones legales, tenemos que “prima facie” es la preparación del juicio oral y público, es decir, el acopio de los elementos que el Ministerio Público, como director del proceso investigativo, debe tener a mano para el debate oral y público, pero como bien lo expresa el artículo 281, el Ministerio Público debe hacer constar todos los hechos y circunstancias procedentes en derecho para sostener no solo la inculpabilidad sino además todos los elementos que contribuyan a su exculpación. Del Acta de Audiencia de fecha 20 de Junio de 2005 levantada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público se evidencia que la ciudadana Erika Añez Hernández se deja constancia de la declaración de la misma, al manifestar lo siguiente: “Manifiesto haber sido víctima de la Casa de Empeño denominada el Dollar……En dicha Agencia hice …. Tres operaciones de venta retracto por diversas joyas de mi propiedad y para las cuales me han estado cobrando el 240% anual durante 22 meses y cuando he intentado recuperarlas, me han dicho que las he perdido...tengo 6 meses esperando recuperar mis primeras joyas y pagando intereses por las demás……. Le sacan todo el dinero que puedan a las personas, cuando estas pueden recuperarlas ….Se las niegan alegando que ya se perdieron ….el concepto de venta con retracto es más que una usura, el Código Civil establece un 3% anual de interés por dinero prestado y este señor me ha cobrado el 240% anual por la venta retracto.” Del Acta de Entrevista de fecha 26 de Julio de 2005, suscrita por El Agente Chávez Augusto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se deja constancia que la ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ manifestó: “Bueno el día 20 de Julio de este año en curso yo me trasladé a la casa Empeño El Dollar……donde por cuestiones financieras yo empeñé unas prendas de oro que son dos (02) cadenas de un peso 9,8 gramos y la otra 7,7 gramos, una esclava y dos pulseras que pesa un total de 13,5 gramos, donde ellos me están cobrando el 240% de interés anual donde yo e pagado todos mis intereses y cuando las voy a retirar unas de las muchachas que trabaja en la referida casa de empeño me dice que las prendas están perdidas y yo le digo que llame al dueño, y ella me dice que no, me atiende otra mujer y me dice lo mismo, como a los dos días voy a ver si se encontraba el dueño y lo veo y me pongo a hablar con el y no llegamos a un acuerdo por lo que procedí a realizar la denuncia ante la Fiscalía”. Cursa en autos copias certificadas de las Facturas proferidas de la Joyería Layla C.A. y Titanic Joyería C.A., con la cual se evidencia la propiedad de las prendas reclamadas por la ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ, así como los Contratos de Venta con Retracto de fechas Enero 2003, 28 de Febrero y 02 de Marzo de 2004, en donde no se evidencia cláusulas relacionadas con lapsos, ni prórrogas para recuperar todos los bienes objetos de las Venta con Retracto una vez expirado los 30 días contados a partir de la fecha de la firma del mismo, ni mucho menos el monto de interés a cancelar. Considera el Ministerio Público que está sumamente claro que el hecho denunciado en fecha 20 de Julio de 2005 por la ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de presunta Víctima por ante la Fiscalía del Ministerio Público no es punible, toda vez que dicha ciudadana suscribió más de un contrato privado con la SOCIEDAD MERCANTIL EL DOLLAR C.A, la cual se encuentra debidamente registrada según de evidencia del Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 06 de Abril del año 2000, el cual quedó anotado bajo el Número 36, Tomo 7 A, razón por la cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en virtud de que de las actas policiales y demás diligencias de investigación se desprende que se está en CASO QUE NO ES TÍPICO. @ Es necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud… Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto, este Tribunal observa que en Enero del 2003, y 28 de Febrero y 02 de Marzo de 2004 la presunta víctima suscribió tres (03) contratos con la Sociedad Mercantil “El Dollar C.A.”, firmando los debidos documentos en el cual se especifica claramente la Venta con Retracto y en donde además se deja constancia del lapso de tiempo para la recuperación de los bienes objetos de las ventas en cuestión, no estableciéndose en los mismos prórroga alguna para la recuperación de las prendas de oro sometidas a contratos, una vez expirado el lapso estipulado, vale decir, 30 días contados a partir de la firma de los respectivos contratos, siendo necesario acotar además que en dichos Contratos con Retracto no se establece el porcentaje de interés a cancelar por la ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ a la aludida Sociedad Mercantil, y como quiera que de las actas policiales y demás diligencias practicadas se desprende que no hubo delito alguno, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana up supra mencionada no es típico, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención a lo contemplado en el numeral Segundo del Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide…
De la trascripción que precede se constata fehacientemente que lo denunciado por la Víctima impugnante es cierto, al verificarse, por una parte, que no se realizó en el presente asunto la audiencia oral prevista en la norma contenida en el artículo 323 del texto procedimental penal, con las partes y la víctima y, por la otra, que no justificó motivadamente el A quo la razón o razones por las cuales consideró innecesario la celebración de la misma, lo que en definitiva produce que el fallo recurrido se fulmine de nulidad absoluta por inmotivación y vulneración de principios y garantías constitucionales y legales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120.7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto el efecto que produce la declaratoria de nulidad absoluta es reponer el proceso al estado en que se encontraba antes de la vulneración constitucional y legal denunciada, se acuerda reponer el presente asunto al estado en que un Tribunal de Control, distinto al que emitió el auto anulado, proceda a dar cumplimiento al trámite dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de solicitudes de sobreseimiento presentadas por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.864, soltera, comerciante, domiciliada en el Sector 23 de Enero, casa N° 07 de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.886, contra el auto dictado el 23-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto signado con la nomenclatura de ese Tribunal IP11-P-2005-003346, seguido contra la Sociedad Mercantil “El Dólar C. A. En consecuencia, SE ANULA EL AUTO DICTADO y se repone la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia de Control dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ”Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Febrero de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria.
Resolución N° IG012006000110