REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000073
ASUNTO : IP01-R-2005-000073
Resolución N° IG012006000112

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Decide esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por los Abogados PETRA CLEMENCIA PADILLA PEÑA y RAMÓN ANTONIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.174.004 y 7.525.458, inscritos en el IPSA bajo el N° 11.624 y 26.355 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Públicos Penales del ciudadano EDWAR RICARDO VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.933.816, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el día 21 de diciembre de 2004, mediante la cual lo condenó a sufrir una pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIS PIÑAÑGO y YORWIN EDWAR MARCANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JAIME SEMECO, LIZMERY HURTADO y OSWALDO REYES PADILLA.

Habiéndose efectuado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte a decidir en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

… En fecha 25 de Junio del 2000, siendo aproximadamente las 3:00 a.m. los ciudadanos OSWALDO REYES, JHONATAN JAIME SEMECO, WILDER GÓMEZ GUTIÉRREZ, YRVIN CALATAYUD MARVAL, LUIS MONTERO RIOS, JUNIOR GARCIA, ANGEL GONZALEZ, HISMERI HURTADO, VICTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIAS PIÑANGO, YORWIN EDWAR MARCANO, RENDIMAR ZAPATA GUANIPA, caminaban por la avenida Coro del municipio Carirubana dirección hacia Punto Fijo, lo hacían en dos grupos y caminaban en ambos lados de la vía principal, estos ciudadanos venían de una fiesta del sector las Margaritas y en la misma habían ingerido bebidas alcohólicas por lo que varias de estas personas se encontraban bajo el efecto del alcohol. Seguidamente, un vehículo marca chevrolet (Sic) modelo Blazer, color blanco (,) placas, YCI-066 conducido por el ciudadano EDWARD VELASQUEZ RODRÍGUEZ (,) titular de la cedula de identidad 13.933.816. (Sic) se desplazaba por la misma avenida coro (Sic) en sentido Planta Eléctrica – Punto Fijo y en un lugar cercano a la parte más baja, entre la bajada y la subida que presenta dicha avenida, mejor conocida como laguna (Sic) de Guaranao una o más victimas (Sic) o acompañantes de estos (Sic) lanzo (Sic) un objeto contundente contra el vehículo antes referido produciendo la fractura del vidrio posterior de la unidad vehicular, el ciudadano Edward Velásquez procedió a dar la vuelta para salir de nuevo a la planta eléctrica que se encuentra en la avenida Coro con Ollarvides y se dirigió nuevamente hasta el sitio donde estaban las personas momento en el que ya las victimas (Sic) se ubicaban aproximadamente frente al edificio Palmira, continuando en la dirección de la planta eléctrica hacia Punto Fijo lugar donde fueron envestidos por la unidad vehicular conducida por el ciudadano Edward Velásquez, de manera intencional y como represalia hacia esas personas por haber provocado la ruptura del referido vidrio posterior, produciéndose la muerte instantánea de los ciudadanos Víctor José Cardozo Solano y Yorwin Edward Marcano y posteriormente se produjo la muerte del ciudadano David Abdias Piñango, mientras que los ciudadanos LISMERY HURTADO, OSWALDO REYES PADILLA, JHONATAN JAIME SEMECO, resultaron lesionados como consecuencia del impacto… (Folios 130 y 131 de la Pieza N° 05 del Expediente)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta la Defensa el recurso de apelación en dos causales o motivos, para lo cual expresaron:

PRIMERA DENUNCIA: Con base en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 411 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 408 eiusdem, toda vez que en el desarrollo del Juicio oral y público quedó demostrado que las muertes y las heridas de la víctimas del presente caso se producen a consecuencia de un accidente de tránsito, cuando su defendido no logró maniobrar el vehículo debido al estado de ebriedad en que se encontraba, impactando a las personas que lanzaban piedras en el medio de la vía a los vehículos que por allí pasaban y cuyas circunstancias en la que se produjo el accidente quedaron descritas en las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS SALAZAR, OSCAR ENRIQUE VALERO CHACÍN, GIOVANNY ARROYO OLLARVES, NARDO JOSÉ LARREDONDA DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ YOVERA, LORENZO ANTONIO MEDINA TAMBO, GREGORIO JOSÉ AZUAJE.

Argumentaron, que no se trató de un homicidio intencional, sino de un homicidio culposo, motivo por el cual solicitaron que este Tribunal Colegiado acuerde el cambio de calificación jurídica realizada por el Juez de Juicio y proceda a la nueva calificación jurídica de Homicidio Culposo.

Por su parte, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación, manifestó: Que el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto que los Jueces obtendrán su convencimiento acerca de la decisión que han de tomar luego de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas y que deben apreciar éstas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que esta denuncia en modo alguno infringe la ley, toda vez que el A quo arribó al convencimiento de que la conducta desplegada por el acusado era la contenida en el auto de Apertura a Juicio y en ese sentido se dictó la decisión que impugna la defensa, por lo que la misma fue el producto de la apreciación de las pruebas del debate oral, más aún cuando no es admisible la valoración de los hechos por parte del Tribunal de Segunda Instancia, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar este motivo del recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones decide:

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre el presente motivo del recurso, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: La norma legal que la parte recurrente denuncia como no aplicada por parte del Tribunal de Juicio es la contenida en el artículo 411 del Código Penal La misma dispone:
Artículo 411. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Asimismo, la norma legal que la defensa denuncia como indebidamente aplicada, es la contenida en el artículo 408 numeral 1° que establece:
Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código...

Pues bien, de la sentencia objeto del recurso se constata que el A quo se pronunció sobre este planteamiento de la Defensa, al haber sido esgrimido como argumento en la defensa del acusado, determinando en el texto del fallo:

… El Tribunal constituido de manera mixta ha llegado de manera unánime a la convicción de que el acusado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ es CULPABLE de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIAS PIÑANGO y YORWIN MARCANO e igualmente CULPABLE del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JAIME SEMECO, LISMERY HURTADO y OSWALDO REYES PADILLA, hecho ocurrido el día 25 de Junio de 2000 en la avenida Coro en sentido de circulación este a oeste, frente al Edificio Palmira, Sector S de Santa Irene, Punto Fijo del Estado Falcón, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada perpetrado mediante arrollamiento con el uso de un vehículo Clase: Camioneta, Marca Chevrolet, Placas: VCI-066, Servicio: Particular, Modelo: 1994, Tipo: Sport Wagon, Color Blanco, hecho que de acuerdo a las versiones de los testigos y victimas (Sic) WILDER GOMEZ, YRVING ALEXANDER CALATAYUD, OSWALDO JOSE REYES DAVILA e LISMERY HURTADO CARRASQUERO, el Tribunal lo reputa como intencional, apartándose de la tesis de la defensa de un homicidio culposo por considerarse que no medio (Sic) en su comisión imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones…

De la trascripción parcial que precede, se observa que el Tribunal de Primera Instancia resolvió que en el caso objeto de autos no se habían probado los argumentos de la defensa, en cuanto a que el homicidio y lesiones sufridas por las víctimas se hayan producido de manera culposa, al contrario, las estimó como intencionales, al apartarse, incluso, de la calificación dada por el Ministerio público en la acusación y en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal competente, en cuanto a que se trataba de un homicidio intencional calificado con alevosía, apreciando que se encontraba desvirtuado igualmente el argumento de la defensa en cuanto a que se trató de un exceso en la legítima defensa del proceso, cuando dictaminó en el fallo recurrido:

… apartándose igualmente de la tesis de la defensa del exceso en la legitima defensa calificado por dicha parte como fundado temor de acuerdo al único aparte del ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, ya que en ningún momento este Tribunal ha subsumido los hechos acontecidos como una defensa del acusado ante una agresión ilegítima y ello corroborado con la versión del mismo (,) quien refiere haberlos arrollado accidentalmente y como consecuencia de la perdida (Sic) de la concentración en el manejo y el aumento de la velocidad provocada por una agresión por parte de algunas o algunas personas que discurrían por la avenida Coro cuando bajaba en dirección este – oeste, que por el conocimiento que tienen los jueces del lugar (,) por haberse trasladado al sitio y por vivir en la localidad (,) se ubica cerca de la llamada quebrada guaranao (Sic), que se ubica a una distancia superior a los cien metros del punto de impacto; apartándose igualmente de la tesis del Ministerio Público y al delito contenido en el auto de apertura a juicio es decir al Homicidio Intencional Calificado conforme con el ordinal 1º. del artículo 408 del Código Penal, es decir calificado por Alevosía, ya que por (Sic) de acuerdo al mismo codigo (Sic) penal hay alevosía cuando se obra a traición o sobre seguro, considerando el Tribunal que de acuerdo a la declaración (,) al menos (,) de IRWING CALATAYUD (,) que mencionó que el (Sic) vio venir la camioneta desde la planta (Sic) e igualmente WILDER GOMEZ anunció la llegada de la Camioneta (,) eso aunado a lo previsible que resulta el hecho de que una persona agredida en su patrimonio o físicamente de manera sorpresiva se presente nuevamente en el sitio ya sea sola o con el apoyo de las autoridades a fin de reclamar sobre la agresión, máxime las características eminentemente pendencieras con que se suscitó el hecho según se advierte igualmente del testimonio referencial del ciudadano ALEXIS SALAZAR, quien manifestó que un taxista se presentó luego de ocurrido el hecho y manifestó que el (Sic) se dirigió al sitio a reprender a los muchachos y se encontró con la desgracia y una fémina que no fue identificada por dicho testigo, sin embargo quedó claro que era acompañante de los occisos y lesionados que refería en diversas oportunidades y bajo un estado de evidente nerviosismo que ella les dijo que no lo hicieran, considerando el Tribunal al concatenar todos estos elementos que hubo una agresión por parte de alguna o algunas de las victimas (Sic) o sus acompañantes compatible perfectamente con la ruptura del vidrio trasero de la camioneta (,) que determinó al ciudadano EDWARD VELÁSQUEZ a devolverse y agredirlos mediante el uso del vehículo que tripulaba, lo cual quedó a su vez demostrado mediante las actuaciones administrativas elaboradas por los Funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre No. 72, tal agresión considera el Tribunal colocaba a las victimas (Sic) en un estado de alerta ante la posible arremetida del lesionado en cuanto al patrimonio en primer término y como se dijo antes (,) de hecho la camioneta fue advertida al menos por dos de las victimas (Sic), quitando el carácter sorpresivo o traicionero al hecho e igualmente la noción de que las victimas (Sic) no tuvieron capacidad de respuesta… cobrando fuerza el elemento volitivo de tratar de alcanzar con el vehículo a las victimas. Razones por la que el Tribunal llego (Sic) a la convicción de que el ciudadano Edward Velásquez adecuo (Sic) su conducta a las previsiones del articulo 407 del código penal referido al homicidio intencional simple, con respecto a los ciudadanos VICTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIAS PIÑANGO y YORWIN EDWAR MARCANO e igualmente con respecto a los ciudadanos JONATHAN JAIME SEMECO, LIZMERY HURTADO y OSWALDO REYES PADILLA, pero en este caso intervienen las circunstancia del delito frustrado previstas en el articulo 80 del código penal por no haberse producido el resultado muerte en virtud de los cual la naturaleza del presente fallo debe ser condenatoria. …

De lo parcialmente citado y de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia estimó acreditados en el debate oral y público, juzga este Tribunal Colegiado que en el caso que se analiza no hubo Violación de la Ley por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 411 del Código Penal ni la indebida aplicación del artículo 408 ordinal 1° eiusdem, ya que no acogió dicha calificación fiscal, toda vez que el A quo no encontró demostrados los supuestos de ambos tipos penales, el primero como argumentos de la Defensa y el segundo en cuanto a la acusación planteada por el Ministerio Público, por lo que puede evidenciarse que en definitiva quedó suficientemente motivado el por qué del criterio judicial de instancia en la calificación y condena del acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Como segundo motivo del recurso de apelación, la Defensa alega la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, con base en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido fue condenado por haberlo encontrado incurso el Tribunal de Juicio en la violación de varias disposiciones legales contempladas en el Código Penal, aplicándole el sistema de acumulación de penas establecido en el artículo 86 del mencionado Código, cuando la violación de esas varias disposiciones legales fue producto de la misma resolución y, sin lugar a dudas, de un solo hecho, lo que hace procedente la aplicación del artículo 98 del Código Penal, ya que en criterio de la defensa, se está ante el supuesto de un concurso ideal de delitos.

Argumentaron los Defensores, que la acusación de la Representación Fiscal se basó en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Lesiones Graves, en perjuicio de los ciudadanos Yorwin Marcano, Víctor Cardozo, David Piñango, Lismelis Hurtado, Oswaldo Reyes y Jonathan Semeco, al embestir su representado, con el auto que conducía, a los mencionados ciudadanos, puesto que habían tenido una discusión y éstos le partieron el vidrio trasero de la camioneta luego de la discusión, estableciendo el A quo en la sentencia que el Ministerio Público reprodujo en el juicio oral lo que dijo en la acusación, por lo que, atendiendo a los hechos fijados por el sentenciador en la sentencia, debió concluirse que la conducta asumida por su representado estuvo sujeta a una misma resolución y a un solo hecho: El arrollamiento.

Expresaron, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oscar Enrique Valero Chacin, Jovanny Arroyo Ollarves, Oswaldo José Reyes Dávila, Gregorio José Azuaje, José Méndez García, Irwin Calatayud en el juicio oral y público, en sus condiciones de expertos, testigos y víctimas, hacen concluir que la causa penal que se siguió en contra de su defendido tuvo su origen en un mismo hecho, producto de una resolución, y en tal sentido no debe aplicarse en este caso el sistema de acumulación de penas, previsto en el artículo 86 del Código Penal, sino el sistema de absorción de penas previsto en el artículo 98 del Código Penal, al tratarse de un concurso ideal de delitos, por lo que consideraron que la pena a aplicar a su defendido era la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, esto es, la del delito más grave con las agravantes o atenuantes a que hubiere lugar y no la de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO aplicada por el A quo, razón por la cual solicitaron la declaratoria con lugar de este motivo y proceda esta Corte de Apelaciones la aplicación de la pena de doce años de presidio.

En cuanto a este segundo motivo del recurso de apelación el Fiscal Sexto del Ministerio Público expresó:

Que tal motivo del recurso es infundado, al no expresarse si la denuncia se refiere al primer supuesto previsto en la norma o al segundo, exponiendo además en Sala que estuvo ajustado a Derecho la aplicación del Sistema de Acumulación de Penas por parte del Tribunal de Juicio, al haberse vulnerado varias disposiciones legales con la conducta asumida por el acusado.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

El A quo condenó al acusado EDWAR RICARDO VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ por los siguientes delitos:

… A los fines de establecer la penalidad correspondiente al ciudadano EDWAR VELASQUEZ, el artículo 407 del Código Penal que tipifica el Homicidio Intencional Simple, que establece una pena de Doce (12) a Dieciocho años de Presidio, aplicando el artículo 37 del Código Penal (Sic) el término medio es de Quince (15) (Sic) de Presidio, aplicando sobre este termino (Sic) medio las atenuantes establecidas en el Artículo 74 ejusdem, en sus ordinales: 1°, referido a que el ciudadano anteriormente mencionado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiún años; 3°. Por haber precedido amenaza de parte de los ofendidos sin que se considere de tal gravedad dicha amenaza que de lugar a la aplicación del artículo 67 del Código Penal y 4° referido este ultimo, a que el referido ciudadano no posee antecedentes penales ni correccionales, tal y como consta de autos; se reduce a doce años de presidio la pena sin que pueda bajarse del límite inferior. En lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionad en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con el último aparte del Artículo 80 ejusdem, tomando como base el termino mínimo de la pena que serían Doce (12) años de Presidio, en virtud de las consideraciones tomadas en cuenta anteriormente con respecto a las atenuantes genéricas establecidas en el Artículo 74 ejusdem, y haciendo la respectiva rebaja de un tercio (1/3) de la pena correspondiente, tal y como lo consagra el Artículo 82 del Código Penal, quedando dicha pena en Ocho (08) años de Presidio. Ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, por existir en el presente caso concurrencia de hechos punibles, el Delito mas grave es el de Homicidio Intencional Simple, el cual quedó en una pena de Doce (12) años de Presidio, a esto se le suma las Dos Terceras (2/3) partes del Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, siendo que las dos terceras partes de Ocho (8) años es Dos (2) años y ocho (8) meses, por lo que quedarían Cinco (5) años y Cuatro (4) meses, los cuales sumados a las Doce (12) años del delito más grave quedará en total la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem.

De la penalidad impuesta por el Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio contra el acusado, la Defensa cuestiona que se haya aplicado el sistema de acumulación de penas, previsto en el artículo 86 del Código Penal, por considerar que debió acogerse el sistema de la absorción de penas, contemplado en el artículo 98 eiusdem.

Por tal motivo, para la resolución de este motivo del recurso, la Corte de Apelaciones juzga hacer las siguientes precisiones, en cuanto a lo que establece el Código Penal sobre la concurrencia de delitos:

1) Contempla el artículo 86 del Código Penal: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
2) Por su parte, dispone el artículo 98 eiusdem: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”.

En este orden de ideas, sobre el concurso ideal y real de delitos la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio que analiza tal supuesto, advirtiendo este Tribunal Colegiado que acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que si bien las sentencias de Casación solo tienen efecto obligatorio en el proceso en el cual se dictan y que los Jueces de instancia son soberanos al decidir otros asuntos, no puede desconocerse la doctrina que inspira los fallos de casación, reiteradamente sostenida, ni desconocer la suerte que sufrirán las sentencias que se dicten contrariando la jurisprudencia establecida y el retardo a que se somete el proceso por causa de la falta cometida, criterio que actualmente se mantiene, aunado al carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional; por ello, se trae a este fallo los criterios sostenidos, por una parte, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 06 de diciembre del año 1961 dictaminó:

… En el concurso ideal se da una acción, aunque conteniendo más de un delito… Juega papel importante en la inteligencia de esta disposición penal , que contiene la figura llamada en doctrina concurso ideal (o formal) de delito, el concepto de “hecho”, usado en ella. En nuestro Código Penal no encontramos un concepto uniforme. Pero por lo general “hecho” es usado como sinónimo de delito, ya solo o ya en la fórmula de hecho punible…
Pero esta misma significación no puede serle atribuida para la correcta inteligencia del artículo 98: la palabra hecho no es usada como sinónimo ni de delito ni de hecho punible. En primer lugar, por la propia naturaleza del concurso, pues sería un ilógico contra sentido que se pudiera hablar de concurrencia, que significa pluralidad, ante la presencia de un solo ente; el concurso no es la violación de más de una disposición legal con la ejecución de un solo delito, sino que debe tratarse de más de un delito, aunque todos no lo sean en grado de consumación…
El concurso ideal de delitos implica violación de disposiciones penales que no se excluyen mutuamente. En realidad estas varias disposiciones violadas podrían aplicarse, porque cada una particularmente prevé una parte de la acción total, pero se aplica una sola porque “idealmente” los actos se funden en un solo hecho.
La doctrina admite que en el concurso ideal de delitos, la palabra “hecho” se contrae al efecto o resultado de la acción delictiva o más correctamente a la acción misma, tomada ésta no en un sentido naturalístico sino jurídico…” (Gaceta Forense 34 2E.Pág. 127)
Este criterio es sostenido por la actual Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19/07/2005; Expediente N° 04-000270, determinando:

… es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad (Sic) de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal…

Asimismo, ilustra el criterio judicial, la sentencia del 24/11/2004; Expediente N° 04-0344, donde la misma Sala estableció:
… la Sala ha revisado la decisión impugnada y ha constatado que la misma incurrió en error de derecho por inobservancia del artículo 82 del Código Penal y por inobservancia del artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al momento de efectuar la rectificación de la pena aplicable a los acusados de autos.
En efecto, de los hechos dados por probados en la sentencia del Tribunal de Juicio, ratificados en la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal de Alzada, se desprende que los acusados ejecutaron actos idóneos para cometer los delitos de robo agravado, robo del vehículo Blazer, propiedad del ciudadano ALI EUCLIDES BATISTA; y porte ilícito de arma, posteriormente fueron perseguidos por funcionarios policiales, momento en el cual los tripulantes de la camioneta colisionaron y salieron del vehículo, siendo éste recuperado, así como los bienes robados del negocio de la víctima, hechos que no se consumaron, sólo el porte ilegal del arma.
Por cuanto se configuró el concurso ideal de delitos, puesto que (siguiendo la doctrina del autor Colombiano Alfonso Reyes Echandía, página 143 del libro “Derecho Penal”) se desprende de la sentencia que los acusados efectuaron un solo hecho o comportamiento, ejecutado a un mismo fin, despojar de sus bienes al propietario del negocio, bienes apoderados entre los cuales se encontraban un celular, dos cargadores y un vehículo, y ese hecho dio lugar a la violación de dos tipos legales dentro de los cuales el mismo comportamiento se subsume, y dada la nueva normativa donde se establece especialmente el delito de tentativa de robo de vehículo, corresponde aplicar la pena del delito que establece pena más grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y en este caso el delito más grave es el Robo Agravado Frustrado…

Sobre la base de las disposiciones legales citadas y el criterio jurisprudencial que precede, debe esta Corte de Apelaciones traer los hechos que fueron fijados por el Tribunal de Juicio para la resolución del presente motivo del recurso:

… En fecha 25 de Junio del 2000, siendo aproximadamente las 3:00 a.m. los ciudadanos OSWALDO REYES, JHONATAN JAIME SEMECO, WILDER GÓMEZ GUTIÉRREZ, YRVIN CALATAYUD MARVAL, LUIS MONTERO RIOS, JUNIOR GARCIA, ANGEL GONZALEZ, HISMERI HURTADO, VICTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIAS PIÑANGO, YORWIN EDWAR MARCANO, RENDIMAR ZAPATA GUANIPA, caminaban por la avenida Coro del municipio Carirubana dirección hacia Punto Fijo, lo hacían en dos grupos y caminaban en ambos lados de la vía principal, estos ciudadanos venían de una fiesta del sector las Margaritas y en la misma habían ingerido bebidas alcohólicas por lo que varias de estas personas se encontraban bajo el efecto del alcohol. Seguidamente, un vehículo marca chevrolet (Sic) modelo Blazer, color blanco placas, YCI-066 conducido por el ciudadano EDWARD VELASQUEZ RODRÍGUEZ… se desplazaba por la misma avenida coro (Sic) en sentido Planta Eléctrica – Punto Fijo y en un lugar cercano a la parte más baja, entre la bajada y la subida que presenta dicha avenida, mejor conocida como laguna de Guaranao una o más victimas o acompañantes de estos lanzo (Sic) un objeto contundente contra el vehículo antes referido produciendo la fractura del vidrio posterior de la unidad vehicular, el ciudadano Edward Velásquez procedió a dar la vuelta para salir de nuevo a la planta eléctrica que se encuentra en la avenida Coro con Ollarvides y se dirigió nuevamente hasta el sitio donde estaban las personas momento en el que ya las victimas se ubicaban aproximadamente frente al edificio Palmira, continuando en la dirección de la planta eléctrica hacia Punto Fijo lugar donde fueron envestidos por la unidad vehicular conducida por el ciudadano Edward Velásquez, de manera intencional y como represalia hacia esas personas por haber provocado la ruptura del referido vidrio posterior, produciéndose la muerte instantánea de los ciudadanos Víctor José Cardozo Solano y Yorwin Edward Marcano y posteriormente se produjo la muerte del ciudadano David Abdias Piñango, mientras que los ciudadanos LISMERY HURTADO, OSWALDO REYES PADILLA, JHONATAN JAIME SEMECO, resultaron lesionados como consecuencia del impacto…


De lo anteriormente expuesto, se observa que el acusado ejecutó una conducta y con ese solo acto produjo la muerte de unas personas y las lesiones de otras. Tal conducta la juzgó el A quo como vulneración de varias disposiciones legales, al encuadrar el hecho en las hipótesis del homicidio intencional consumado y del homicidio intencional en grado de frustración, cuando en realidad hubo trasgresión de una sola norma que fue la prevista en el artículo 407 del Código Penal respecto de los fallecidos y en grado de frustración (artículo 80 del Código Penal) respecto de los que resultaron lesionados.

Siendo ello así, debió aplicar la disposición contenida en el artículo 98 del Código Penal, al estar en presencia de un concurso ideal de delitos, imponiendo la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal por ser el delito más grave.

En consecuencia, visto que la denuncia efectuada por la Defensa ha sido comprobada por esta Juzgadora, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, procediendo esta Corte de Apelaciones a rectificar la pena impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la sumatoria de ambos límites de la pena para el delito de Homicidio Intencional (artículo 407 eiusdem), resulta en QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable al acusado EDWAR VELÁZQUEZ, las atenuantes consideradas por el Tribunal de Juicio, previstas en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, referida a que el ciudadano anteriormente mencionado era mayor de dieciocho años pero menor de veintiún años para el momento en que ocurrió el hecho; 3°. Por haber precedido amenaza de parte de los ofendidos sin que se considere de tal gravedad dicha amenaza que de lugar a la aplicación del artículo 67 del Código Penal y 4° referido este último, a que el referido ciudadano no posee antecedentes penales ni correccionales; Además aprecia la Sala la circunstancia agravante prevista en el ordinal 12° del artículo 77 del Código Penal, al haber ejecutado el hecho de noche, conforme se extrae de los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, por lo cual se compensan una atenuante y la agravante, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, lo cual permite la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, considerando solamente dos circunstancias atenuantes de las previstas en los numerales 1° y 3° del ARTÍCULO 74 texto Sustantivo penal, razón por la cual se impone al acusado la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados PETRA CLEMENCIA PADILLA PEÑA y RAMÓN ANTONIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.174.004 y 7.525.458, inscritos en el IPSA bajo el N° 11.624 y 26.355 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Públicos Penales del ciudadano EDWAR RICARDO VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.933.816, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el día 21 de diciembre de 2004, mediante la cual lo condenó a sufrir una pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR CARDOZO SOLANO, DAVID ABDIS PIÑAÑGO y YORWIN EDWAR MARCANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JAIME SEMECO, LIZMERY HURTADO y OSWALDO REYES PADILLA, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 457 eiusdem corrige el monto de la pena impuesta, aplicando la disposición contenida en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 98 eiusdem, condenando al mencionado ciudadano a sufrir una pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 numerales 1° y 3° eiusdem; además se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 13 del texto sustantivo penal. Por cuanto la presente sentencia ha sido impuesta en Sala al acusado y a sus defensores, al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a las Víctimas LENNY SOLANO, y LEANGEL JESUS CARDOZO. Líbrense boletas de notificación a las víctimas incomparecientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000112