REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007207
ASUNTO : IP01-R-2005-000186
Resolución N° IG012006000122

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano, imputado ALEXIS JOSÉ SIBADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.482.159, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Sector 2, Vereda 89, casa S/N°, Coro, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 19-12-2004 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó privar judicialmente de su libertad al mencionado encausado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

La Corte para decidir observa:

Primero: Que el auto que privó de la libertad al imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Público Penal, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 39 al 45 del Expediente riela contestación al recurso por parte del Titular de la acción penal; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha LUNES 26 de Diciembre de 2005, a las 3:20 PM, según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, el recurso de apelación fue presentado en un día inhábil para ejercer los recursos.

II

En el presente caso se tiene que el Juzgado Primero de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en la oportunidad de decidir sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la presente causa, decisión que fue notificada a la parte impugnante en fecha 21-12-05 por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la notificación, esto es, a partir del día 09/01/2006. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 48 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del apelante, toda vez que se ejerció fuera de la oportunidad que ese Tribunal tiene establecida para dar Audiencias, establecido para todos los Tribunales de la República, con excepción de las actuaciones que sí pueden practicarse en los días y horarios de guardias, dentro de las cuales no se encuentra la de ejercer los recursos de apelación, máxime cuando constituye un hecho público notorio judicial que en el mes de Diciembre vacacionaron todos los Tribunales de la República desde el día 22-12-2005 hasta el 08/01/2006, exceptuando los Tribunales de Control que se encontraban de guardia.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”


La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando), lo cual se aplica mutatis mutandi a los casos en que el Tribunal no da audiencia por encontrarse de vacaciones judiciales.

De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”


Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Igualmente, importa la doctrina y criterio de la mencionada Sala, en sentencia del 08/10/2004, en el Expediente N° 04-1008, de la que se extrae que el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto ha de computarse por días hábiles o de Audiencia o Despacho del Tribunal, que dictaminó:

… en el presente caso, la acción de amparo se ejerció contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 febrero de 2004 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, por considerar que tal recurso de apelación era extemporáneo, toda vez que se interpuso al séptimo día, contraviniendo lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
… cabe mencionar que en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación, el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la defensa solicitó las copias certificadas del fallo impugnado, el 20 de diciembre de 2003 y ejerció el recurso de apelación el 15 de enero de 2004, es decir, al séptimo día hábil siguiente de haberse dado por notificado del referido fallo, obviando con tal proceder que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra autos es dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, aunado al hecho de que cursa inserto en los folios 72 y 73 del expediente, certificado expedido por la Secretaria del Tribunal de Juicio del cual se desprende que transcurrieron los siguientes días hábiles 22 y 23 de diciembre de 2003 y 7, 8, 13, 14 y 15 de enero de 2004, sobreviniendo así la extemporaneidad del recurso ejercido… (Sentencia N° 2406) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Igual criterio sostiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/05/2004, Expediente N° RC-2003-0215, que estableció:

… Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias. Cabe observar que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles…

Con base en la doctrina y jurisprudencias anteriores y siendo que de conformidad con el funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, los días sábado, domingo y días feriados, así como las guardias cumplidas de lunes a viernes fuera del horario establecido para dar audiencia, esto es, fuera de las 08:30 AM a 3:30 PM, sólo da audiencia el Tribunal que se encuentre de guardia, cuyas actuaciones a sustanciar y decidir son: acción de amparo a la libertad, orden de allanamiento, medidas cautelares de coerción personal, órdenes de aprehensión, autorización para la incautación de correspondencias y otras comunicaciones, solicitud de calificación de flagrancia, intercepción o grabación de comunicación, libertades, reconocimientos en ruedas de individuos, medidas mixtas (cautelar y privativa con detenidos), medidas de protección familiar, pruebas anticipadas exclusivamente, se concluye que el recurso de apelación resulta inadmisible.

Aunado a lo anterior, vale decir que las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase preparatoria e intermedia, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día Lunes 26 de Diciembre de 2005, fuera del lapso concedido para interponer el recurso, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano, imputado ALEXIS JOSÉ SIBADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.482.159, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Sector 2, Vereda 89, casa S/N°, Coro, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 19-12-2004 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó privar judicialmente de su libertad al mencionado encausado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelación Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


MARLENE MARÍN RANGEL MONTES
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

Resolución N° IG012006000122