REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000020
ASUNTO : IJ01-X-2005-000022
Resolución N° IG012006000037

JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir acerca de la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.278, con domicilio procesal en la Av. Este 6, Esquina de Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, Piso 7, Oficina 72, de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Caracas, Teléfonos 0212-5644943 y 0414-2350112, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN HÉRNÁNDEZ PÉREZ, a quien no identifica, contra la Abog. RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IJ01-P-2005-000020, seguida contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado suscrito por el antedicho recusante, en fecha 16 11-05, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe en fecha 17 de Noviembre de 2005, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.

En fecha 28 de Noviembre de 2005 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de Enero de 2006 la recusación fue declarada admisible así como las pruebas documentales promovidas por el recusante, abriéndose la incidencia probatoria prevista en el artículo 96 a los fines de practicar la evacuación de las testimoniales ofrecidas por la Parte recusante, quien no compareció a la fecha y hora prevista por este Tribunal Colegiado, razón por la cual procede a decidir esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de los fundamentos de la recusación, se observa que el Abogado Defensor recusante expresó que recusaba a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con base en dos motivos: El primero, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Motivos graves que afectan su imparcialidad”, en virtud de las siguientes razones:
 Que en fecha 03 de Octubre de 2005 se realizó ante el Tribunal Cuarto de Control la audiencia para oír al imputado, precalificando el Ministerio Público la acción penal como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no obstante la Jueza, sin haber traído el Fiscal ninguna actuación que arrojara elementos dolosos e intencionales, procedió a modificar la precalificación, atribuyéndole a su defendido que los hechos presuntamente por él cometidos era el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del texto sustantivo penal, dictando medida privativa de libertad en su contra.
 Señaló que contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el 09/10/2005, solicitando se modificara la precalificación jurídica de los hechos, verificándose desde dicha fecha una serie de incidencias en el ejercicio pleno del derecho de defensa, entre los cuales destaca: Que el 18/10/2005 acudió a este Tribunal Colegiado a revisar el Expediente y tras una larga espera se vio impedido de revisarlo en el Archivo, por lo cual tuvo que acudir por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, Dr. RANGEL MONTES, procediendo ante éste a imponer la queja correspondiente, pudiendo constatar que a penas ese día se estaba librando la boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para que contestara el recurso de apelación y ello en virtud de solicitud previa efectuada por el recusante en fecha 17/10/2005.
 Que habiéndose emplazado al Ministerio Público y contestado el recurso el día 25/10/2005 no fue si no hasta el día 31 de Octubre de 2005 que el Tribunal ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones y ello se produjo, según argumenta, por haber tenido que dirigirse a la rectoría del Circuito Judicial Penal a interponer otra queja, al negársele el acceso al expediente.
 Que revisado el expediente el 31/10/2005 y constatando que se habían producido dos decisiones de fecha 24 y 26 de Octubre de 2005 respectivamente, una que negaba la práctica de pruebas anticipadas referidas a la Reconstrucción de los Hechos y otra mediante la cual se negaba la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, solicitando copias simples de dichos pronunciamientos mediante diligencia y certificadas de todo el expediente, las cuales fueron proveídas el 15 de noviembre de 2005, necesarias para el recurso de apelación en cuanto a la decisión que negaba la práctica de pruebas anticipadas, el cual fue interpuesto el 07 de noviembre de 2005 haciendo uso de la memoria y sobre la base de la lectura de dicha decisión, al no contar con las copias simples que le fueron entregadas con posterioridad el día 15/11/2005, esto es, ocho días después de interpuesto el recurso, tal como se puede constatar del Libro de Entrega de Copias en el Departamento dispuesto para ello en la sede de este Circuito Judicial Penal.
 Que no obstante haber presentado el Representante Fiscal escrito de acusación fiscal el día 31-10-2005 hasta la fecha de la interposición de la recusación (17/11/2005) no se había dictado el auto de fijación de la audiencia preliminar, lo cual debió ocurrir al día siguiente de la presentación del auto conclusivo y menos boletas de notificación a las partes, en particular al defensor, para la realización del referido acto procesal.
 Que el 15/11/2005 se vio en la necesidad de acudir nuevamente ante el Presidente del Circuito Judicial Penal a fin de interponer queja en contra de la Jueza recusada, en razón de que nuevamente se le negaba el acceso al expediente.
 Que todo lo anteriormente expuesto reflejan un retardo procesal en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que llevan indefectiblemente a inferir el propósito de la Juez en que esta Alzada no conozca de la incidencia planteada y eventualmente revoquen los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación para oír al imputado, perjudicando el normal desarrollo del debido proceso, en especial en cuanto al derecho de recibir oportuna respuesta y en segundo lugar las sucesivas quejas interpuestas contra usted por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo que ha sido el actuar, que impidió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del acusado, constituyendo motivos que afectan su imparcialidad.

En segundo lugar, recusó conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes razones:
 Que no existiendo obstáculo legal para esperar a que la Corte de Apelaciones resolviera el referido recurso de apelación, la defensa interpuso ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 22 de Octubre de 2005, solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, con base en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le acordara una medida cautelar sustitutiva, acompañando a su solicitud toda una documentación demostrativa de que su representado tiene suficiente arraigo en el país y, en consecuencia, hacían descartar el peligro de fuga y obstaculización de la investigación.
 Que dicha revisión de la medida fue negada por el Tribunal Cuarto de Control el 26 de Octubre de 2005, por las razones siguientes: “Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme a escrito acusatorio, le imputa al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ PEREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal Vigente, cuya pena excede en su limite máximo de 10 AÑOS, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual éste Tribunal en fecha 03-10-05, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, manteniéndose, hasta la presente fecha las condiciones que motivaron a éste Tribunal a decretar dicha medida; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.(Negrillas y cursivas del recusante)
 Que se encuentra sorprendido por las razones esgrimidas por el Tribunal Cuarto de Control para fundar la negativa de Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su representado, por cuanto el día 31 de Octubre de 2005, luego de revisar el expediente al cual tuvo acceso gracias a la intervención de la secretaria del Juez Rector de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que la acusación Fiscal fue presentada precisamente en esa fecha, esto es, el 31-10-2005, y la decisión mediante la cual se niega la revisión de la medida fue dictada el 26/10/2005, es decir, con cinco días de anterioridad a la presentación de la acusación fiscal, por lo que consideró que la Jueza había adelantado opinión al inferir una calificación jurídica, supuestamente la del Fiscal en su acusación, cuando ella todavía no cursaba a los autos, pero lo más grave, en su criterio, es que el Titular de la acción penal, al momento de decidir la Jueza recusada la negativa de revisión, si bien aún no había acusado, menos lo hizo con fundamento en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, sino que lo hizo con arreglo al delito de Homicidio Culposo, en perfecta armonía o contesticidad a lo que expresó en la audiencia de presentación, cuando le atribuyó a los hechos, al igual que en el escrito de acusación, el delito de Homicidio culposo, por lo cual considera que la Jueza recusada incurrió en un falso supuesto para fundar su negativa de revisar la medida privativa de libertad, resultando evidente que había emitido opinión en la causa, adelantando así su criterio jurídico antes de la realización de la audiencia preliminar, en la cual, si bien conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal estaba facultada para dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la del Ministerio Público, debió abstenerse de emitir semejante criterio y más cuando lo hizo con fundamento en un falso supuesto, que la inhabilitan para conocer y decidir el caso de marras, ya que era evidente que perdió su imparcialidad.
 Que habiendo presentado el Ministerio Público la acusación el día 31-10-2005, la próxima oportunidad procesal en que su defendido tenía oportunidad de ser oído era en la audiencia preliminar, acto revestido constitucionalmente de unas garantías mínimas que pasan por tener como Director del proceso a un Juez imparcial, cuestión que en su criterio, se hacía nugatorio, al preguntarse ¿Qué garantía podía tener su defendido y la Defensa que en esa oportunidad iban a ser oídos los argumentos de descargo a la acusación, esto es, excepciones, solicitud de medida sustitutiva de libertad cuando el Juez, que debe de decidir en la audiencia preliminar el destino de la acusación fiscal y el pase a juicio del acusado, ha adelantado opinión al insistir en una calificación jurídica de los hechos sin haberse realizado la audiencia y, en el peor de los casos, sin tener a la vista la acusación fiscal? Lo cual los coloca en estado total de indefensión, menoscabando el derecho a la defensa.

ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA

Consta escrito de Informe rendido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual manifestó:

Vista la recusación impetrada en mi contra en fecha 16 de noviembre de 2005 por el ciudadano AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ… actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ PÉREZ, ampliamente identificado en el expediente N° IJ01-P-2005-000020, con fundamento en los ordinales 8° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo anteriormente señalado debe esta Juzgadora hacer la siguiente exposición:
En tal sentido, es propicio señalar en primer lugar y a favor de mi defensa de lo anteriormente transcrito que efectivamente en la cusa (Sic) seguida contra el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ, se celebró audiencia oral de presentación para escuchar al imputado, en la cual esta Juzgadora del análisis de los respectivos elementos de convicción presentados por el representante fiscal (Sic) junto con su solicitud respectiva, consideró pronunciarse sobre un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos imputados por la vindicta (Sic) pública (Sic). Es potestad del Juez de Control, encuadrar los hechos dentro de la calificación jurídica que a su criterio, con los hechos ocurridos y los elementos de convicción como fundamentación de la solicitud (,) pronunciarse sobre un cambio de precalificación jurídica, perse al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra citado.

En la respectiva audiencia esta Juzgadora en el ejercicio de sus funciones se pronunció con respecto a la solicitud fiscal (Sic) de imponer al imputado sobre (Sic) la medida de coerción personal, no tratándose en ningún momento de un pronunciamiento extra petita con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público ya que el representante de la vindicta (Sic) Pública solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, aún cuando se consideró un cambio de la calificación jurídica, y en tal sentido, se anexan copias certificadas (¿) solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/10/2005, de la cual se evidencia lo señalado anteriormente por mi persona, marcadas “A” y “B”, respectivamente.

Igualmente señala el recusante que por el lapso de casi tres horas esperó el expediente para revisarlo, en tal sentido, se hace necesario señalar que una vez que se interpone un recurso de apelación, el tratamiento administrativo a seguir es la apertura de un cuaderno separado para la tramitación respectiva del recurso, y que en el caso concreto sobre la espera del expediente o causa principal, mal puede señalar el Abogado Defensor que no se pudo imponer de las actas que conformen el mismo porque se estaba trabajando el recurso, una cosa es la causa principal que contiene todas las actuaciones relacionadas al proceso penal en sí, y otra muy distinta es el cuaderno separado que se apertura con ocasión a la interposición de un recurso de apelación de autos que sigue un curso distinto, el cual en ningún momento detiene el curso del proceso principal y, mal puede el recusante atribuirme en mi condición de Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Control el funcionamiento del Archivo Judicial de esta sede Judicial, el cual es conocido por todos los que laboramos en esta Institución, así como, de los terceros que acuden a la misma, que esa es una dependencia administrativa que se maneja con instrucciones administrativas giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, encargada del manejo guarda y custodia de las causas de todos los Tribunales Penales, mientras las mismas no se encuentran siendo trabajadas por el Despacho encargado, mal puede esta Juzgadora en todo caso responder por una causa que si en algún momento, según los funcionarios adscritos a dicha dependencia se encuentran ubicando (Sic) a los fines de determinar su real ubicación y las razones por las cuales no se presta en ese momento y mucho.

Señala el recusante que una vez revisado el expediente el día 31 de octubre constató que se habían producido dos decisiones en fechas 24 y 26 de octubre de 2005, mediante las cuales se negaba la practica de la reconstrucción de los hechos e inspección y, otra mediante la cual se negaba la revisión de la medida privativa de libertad, interponiendo diligencias solicitando copias simples de dichas decisiones y certificadas de todo el expediente, las cuales le fueron proveídas por el Tribunal el día 15 de noviembre, y las cuales eran necesarias según la defensa a los fines de interponer sus respectivos recursos de apelación, en ocasión a las providencias dictadas por este Tribunal, las cuales le fueron entregadas en fecha 15 de noviembre, es decir, ocho días después de interpuesta el recurso, tal como se desprende del libro de entrega de copias, dispuesto a esos efectos en el departamento que funciona en la sede judicial.

En tal sentido, me permito señalar igualmente a mi defensa que no es cierto lo expuesto por el Abogado recusante, tal y como, se desprende de la causa principal. Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) auto dictado por el Tribunal a mi cargo, mediante el cual se acordaron las copias solicitadas por el Abogado defensor AMADO MOLINA y del cual me permito consignar copia certificada de donde se evidencia que en ningún momento esta Juzgadora ha cercenado uno de los derechos constitucionales al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, caracterizándose esta operadora de justicia por ser una Jueza Garantista de los derechos constitucionales de todos los justiciables cuyas causas cursan por ante el Despacho a mi cargo.

El Abogado recusante no tiene domicilio procesal en esta Jurisdicción, razón por la cual no le puede ser imputado a esta Juzgadora el hecho de que no procediera el recusante a obtener sus copias solicitas (Sic) en la causa principal desde que le fueran acordadas en fecha 04/11/05 hasta que le fueran entregadas en fecha 15/11/05 cuando esa diligencia corresponde a la parte interesada tramitarla a través del alguacilazgo y el archivo judicial, con la debida certificación por parte de la secretaría una vez que hayan sido provistas en físico por la parte solicitante. No puede el Tribunal estar pendiente de los solicitantes en el sentido que los mismos, provean inmediatamente los recursos a los alguaciles para obtener en los centros de copiados las copias solicitadas, esa actuación corresponde únicamente al interesado.

Por otra parte señala el recusante que el Fiscal del Ministerio Público interpuso la respectiva Acusación Fiscal, y no consta en la causa la fijación de la audiencia preliminar y las respectivas boletas de notificación de la defensa. En tal sentido consta en el libro diario, en el Sistema Iuris 2000, la fijación por parte del Tribunal de la respectiva Audiencia Preliminar y la respectiva consignación por parte del Alguacilazgo de las resultas de las notificaciones libradas a las partes, así como de la boleta de traslado para el acusado, las cuales constan como actuaciones de la misma causa llevadas por este Tribunal como actuaciones complementarias, en virtud de que el día en que fuera recibida la acusación por ante este Tribunal la causa fue insistentemente solicitada por la Defensa, desde el Archivo Judicial y fue impreso el auto con carátula aparte y el respectivo listado de las boletas emitidas por el Sistema Iuris 2000, y de las cuales se anexa copia certificadas. Es imposible para cualquier trabajador o empleado de esta sede judicial borrar, alterar, cambiar las actuaciones registradas en el Sistema Iuris 2000, una vez que son dializadas (Sic), y de esto se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal fijó la respectiva audiencia preliminar ordenando citar a las partes involucradas y, a tal efecto, se consigna el referido auto que se mencionó y que fuera dictado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005, se consignan copias certificadas.

Con todo lo anterior, se evidencia que efectivamente no ha incurrido este Tribunal en denegación de justicia ni en violación al derecho a la defensa, por cuanto el Recusante ha tenido la oportunidad de revisar la causa cada vez que ha sido solicitada, porque el Tribunal ha ordenado que le sea provista la causa al solicitante cada vez que sea requerida, lo que sucede ciudadanos Magistrados es que en una oportunidad le fue prestada la causa que contenía la Acusación Fiscal la cual se estaba recibiendo en esa misma fecha, y el solicitante (recusante) manifestó ante el Archivo Judicial que él requería las actuaciones donde constara la negativa de la revisión de la medida, observando el Tribunal que la misma había sido remitida al archivo judicial con oficio, a los fines de su guarda y custodia a esperar de que las partes se impusieran de la providencia dictada por el Tribunal.

En otra oportunidad, la causa no reposaba por ante este Despacho Judicial, sino por ante la Unidad de Correo Interno para la entrega administrativa ante el Archivo Judicial.

En la otra oportunidad la causa se encontraba en el Pool de Secretaría a los fines de la debida certificación de las copias que fueran solicitadas por el recusante.

En relación al segundo motivo de la recusación accionada en su contra, la Jueza recusada expresó:

En relación al segundo motivo de la recusación señalado por el recusante, manifiesta que se interpuso solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta contra el acusado, que mi persona adelantó opinión al inferir una calificación jurídica supuestamente de la del Fiscal en su acusación, cuando ella todavía no cursaba en los autos, pero lo más grave según el recusante es que el Titular de la Acción Penal al momento de decidir la negativa de revisión, aún no había acusado siendo que fuera presentado el acto conclusivo con la calificación jurídica de Homicidio Culposo.

En tal sentido, manifiesta el recusante que emitir opinión es cuando se estableció en el auto fundado lo siguiente: “… Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme al escrito acusatorio, le imputa al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ PEREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 61 del Código Penal vigente, cuya pena excede en su límite máximo de 10 AÑOS, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual este Tribunal en fecha 03-10-05, le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, manteniéndose hasta la presente fecha las condiciones que motivaron a este Tribunal a decretar dicha medida; razón por la que, en criterio de esta Juzgadora resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Efectivamente del párrafo anterior y extraído del escrito recursivo, se evidencia que esta Juzgadora al motivar la decisión mediante la cual se procedió a la revisión de la medida cautelar de coerción personal, señaló que del escrito acusatorio se le imputa el delito de Homicidio Calificado a título de dolo eventual, que independientemente de el error de tipeo que se aprecia, mal puede señalar el recusante que mi persona adelantó opinión, por cuanto se evidencia de las mismas actuaciones que el Fiscal acusó por Homicidio Culposo y que la revisión se realizó con la precalificación jurídica hecha por el Tribunal en la audiencia oral de presentación, de fecha 03/10/2005 dando respuesta oportuna a la solicitud impetrada por la Defensa, y aún cuando, el Tribunal se pronunció sobre que hasta la presente fecha (26/10/2005) las condiciones que motivaron a este Tribunal a decretar dicha medida, no es adelante (Sic) opinión en relación a los hechos que se encuentran bajo el conocimiento de este Tribunal.

En todo caso el imputado según lo trascrito en el 264 podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, el juez deberá revisar si las condiciones que dieron origen al decreto de la privativa establecidas en el 250 se mantienen ( la existencia de un delito, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que involucren al imputado con la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación) razón por la cual consideró esta juzgadora que dichas condiciones se mantenían y decretó la privativa. Emitir tal pronunciamiento no implica el emitir opinión.


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente: …omissis…

De la normativa anterior, se desprende que efectivamente los ciudadanos procesados pueden solicitar la revisión de la medida cautelar de coerción personal, en cualquier grado y estado del proceso. En tal sentido, el juzgador que se pronuncie sobre la revisión debe lógicamente fundamentar su decisión tomando en cuenta el tipo penal que se ventila y los presupuestos exigidos en la normativa adjetiva, esto no significa de modo alguno que el Juzgador se pronuncie independientemente del tipo penal, sobre el fondo del asunto ventilado y mucho menos el hecho de adelantar opinión, razón por la cual considera que aun cuando hay error material de trascripción en nada obsta la petición fiscal, ni el adelantar opinión porque en la audiencia oral de presentación el ministerio público solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el imputado FRANKLIN HERNANDEZ.

Ciudadanos Magistrados… solicito muy respetuosamente que la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ PÉREZ, que sea- declarada sin lugar se condene conforme a la Ley, al recusante temerario…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, luego de revisar los alegatos esgrimidos por las partes y las actas procesales, juzga hacer las siguientes consideraciones:

En primer término: El Abogado recusante, AMADO MOLINA YÉPEZ presentó recusación en contra de la Abogada RAYZA MAVAREZ ACOSTA, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido contra su defendido, ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, al considerar que la mencionada Jueza se encontraba incursa en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 8° y 7°.

En tal sentido, debe expresarse que el derecho que tienen los ciudadanos de ser Juzgados por un Juez imparcial se encuentra contenido en la garantía constitucional de ser juzgado, a su vez, por un Juez natural, cuyo basamento se encuentra contenido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela mediante leyes aprobatorias, de cuyo análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que la imparcialidad del Juez:

… se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y, en consecuencia, la parte así lesionada careció de juez natural…” (Sent.

Sobre el criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones establecer que la consideración de la afectación de la imparcialidad del Juez se produce entonces, no solo por las causales específicas y genérica prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, sino también por “otras conductas a favor de una de las partes”.

En otro orden de ideas, si bien es cierto que es causal de inadmisibilidad de la recusación el hecho de intentarla sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 92 del mencionado Código, lo que, por argumento al contrario significa que, para la admisibilidad de las recusaciones el legislador exige que sean presentadas mediante escrito fundamentado y en la oportunidad legal correspondiente, extremos éstos que pueden ser cubiertos por la parte que pretende ejercer dicho mecanismo de inhabilitación del Juez, pero con la carga de probar dichos argumentos en la oportunidad legal correspondiente.

En segundo término: Verificó esta Alzada que la recusación planteada se fundamenta en dos motivos, el primero basado en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cualquier otro motivo fundado en causa grave que afecte la imparcialidad del Juez”, para lo cual explicó que la Jueza Rayza Mavarez se encontraba inhabilitada de conocer y decidir en el asunto, entre otras razones, por la decisión que tomó cuando privó de su libertad al ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, ante la demora en que presuntamente incurrió cuando tramitó el recurso de apelación, especialmente en la libratoria del emplazamiento del Fiscal, asimismo ante la demora en proveerle, no solo el expediente cada vez que lo solicitaba en el archivo judicial, sino de las copias simples y certificadas que solicitaba, aunado a la tardanza en la fijación de la audiencia preliminar, por lo cual presuntamente participó tales irregularidades al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dr. RANGEL MONTES, e incluso, que la Jueza había emitido opinión en la causa al momento de negar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa apoyándose en la acusación fiscal, sobre un delito que no había sido ni imputado ni calificado en la acusación, por cuanto la misma no se había presentado para el momento en que dictó dicha decisión.

Para la comprobación de este argumento, el Abogado recusante consignó (y así expresamente dejó constancia la Oficina del Alguacilazgo) la copia de un oficio firmado por él y dirigido al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le expone: “… Con fecha 05 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó Auto Motivado de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido, siendo que contra dicho auto se interpuso en fecha 09 de Octubre Recurso de apelación, lo que implica que el Juzgado Emplace al Ministerio Público conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación, lo cual no ha sido posible a la presente fecha, motivo este, para solicitarle se sirva emplazar a la Vindicta Pública, librando la respectiva Boleta de Notificación a la brevedad posible, en aras de la celeridad procesal…”

De dicha copia se lee que fue presentado ante la Oficina del Alguacilazgo el día 17/10/2005.

Ahora bien, si bien es cierto que el recusante consignó esa copia del documento junto que el escrito de recusación, el mismo no fue consignado en copia certificada en la incidencia probatoria abierta por esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ninguna otra actuación que en definitiva demuestre los hechos imputados a la recusada y tal copia por si sola es insuficiente para probar todas las actuaciones denunciadas y presuntamente cometidas por la ciudadana Jueza Rayza Mavarez de Acosta.

Tampoco compareció el Abogado recusante a la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Enero de 2006 para el día 09 de febrero de 2006, para la evacuación de la prueba testimonial por él ofrecida, a pesar de estar debidamente notificado en fecha 26/01/2006 del auto que admitió a trámite la recusación y abría la incidencia probatoria, conforme se desprende del folio 81 de las actuaciones, referida a las declaraciones de los ciudadanos RANGEL MONTES CHIRINOS, KARINA ZABALA y DAMELIS ARIAS, estando vedado a este Tribunal Colegiado traer a los autos elementos distintos a que los en ellos consten para resolver sobre la recusación interpuesta.

Esta aclaratoria se hace, toda vez que la parte recusante del presente asunto, si bien fundamentó suficientemente los motivos por los cuales estimó que la Juzgadora se encontraba afectada en su imparcialidad para juzgar en el asunto seguido en contra de su defendido, no probó tales argumentos en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ni durante la incidencia probatoria abierta por esta Corte de Apelaciones, mediante auto dictado en fecha 11 de Enero de 2006, conforme se estableció anteriormente, debiendo advertirse que no era procedente en Derecho que el Abogado recusante trasladara la carga de la prueba en la Jueza recusada, cuando expresamente solicitó en el escrito de recusación “… que todas las documentales que promuevo sean agregadas a la recusación…”, toda vez que ello es una carga propia de la parte y no del Juez o Tribunal contra el cual se dirige la recusación.

En consecuencia, al no haber sido comprobados ante esta Corte de Apelaciones los argumentos esgrimidos en la recusación por parte del Abogado recusante AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, y negar la Jueza haber incurrido en tales presuntos agravios, por considerar que la demora en la entrega del Expediente al solicitante en la que pudo incurrir, no dependen del Tribunal que preside, sino del trámite administrativo llevado por la Oficina de Archivo Judicial, por constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado contra la decisión que decretó la medida judicial privativa de libertad de su defendido fue resuelto por esta Corte de Apelaciones, con lo cual cesó el agravio denunciado y no haber evacuado las pruebas ofrecidas durante la incidencia probatoria aperturaza en esta Instancia Superior Judicial, hacen que lo procedente sea declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, arriba identificado en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber probado los hechos imputados a la mencionada Jueza. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil Seis. Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

Ana María Petit
La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria


Resolución N° IG012006000037