REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000157
ASUNTO : IP01-R-2005-000157

Jueza Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Se les recibieron en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones mediante oficio N° 2694-E3 proveniente del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, relativas a copia certificada de solicitud de revisión de sentencia definitiva que presentare la Defensora Pública Décima de esa circunscripción judicial, Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en defensa del penado JOSÉ DANIEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 14.975.355, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Táchira, en el asunto N° E3-1857 (asunto antiguo) n° IJ11-P-2002-000013,, que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual se le CONDENÓ conforme al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

El 28 de noviembre de 2005 se recibieron las actuaciones y se les dio entrada designándose ponente a quien con tal carácter aquí suscribe.

El 16 de diciembre de 2005 se dictó auto solicitando al Tribunal Único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, copia certificada de la sentencia condenatoria y del cómputo de la pena impuesta.

El 23 y 24 de enero de 2006 se recibieron oficios n° E-0035-2006 y n° E-0061-2006, correspondientemente, emanados del Tribunal de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, remitiendo las actuaciones relacionadas con el presente asunto.

El 25 de enero de 2006 el Juez Suplente Abogado Naggy Richani Selman, quien se encontraba supliendo falta temporal de la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, por encontrarse en el disfrute de sus vaciones legales, presentó inhibición fundada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se convocó a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta.

El 06 de febrero de 2006 la Abogada Marlene Marín de Perozo se avocó al conocimiento de la presente causa, luego de la incorporación a sus labores habituales de trabajo.

El 07 de febrero de 2006 se agregó cuaderno separado de la inhibición presentada por el Abogado Naggy Richani Selman, la cual fue declarad con lugar.

El 09 de febrero de 2006, por cuanto el penado JOSÉ DANIEL VILLASMIL se encuentra incurso en el asunto n° IP01-R-2006-000021, por solicitud de revisión que presentare la Defensora Pública Primera de la Extensión Punto Fijo, Abogada Sandra Blanco, bajo la ponencia de la Jueza Titular Glenda Oviedo, la cual se recibió en fecha 08 del febrero de 2006; a fin de garantizar la unidad del proceso y con el objeto de que no existan sentencias contradictorias, se acumuló al presente asunto y mantiene la ponencia en la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo.

Presentó la Defensora, solicitud de revisión de sentencia firme, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando dicha solicitud en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme al artículo 473 y 474 del texto adjetivo penal, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de solicitud de revisión de sentencias firmes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz como Defensora Pública, en los siguientes términos:

El texto del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicha solicitud, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal; el referido artículo expone:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Interposición, verificó esta Segunda Instancia que la solicitud fue interpuesta tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 472 del texto adjetivo penal, esto es, fue interpuesto por escrito contentivo en referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, señalando la Abogada solicitante que en fecha 05 octubre de 2005, en Gaceta Oficial nº 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nueva ley vigente que indica la solicitante, disminuye sustancialmente la pena que se impuso a su defendido.

Así mismo corren insertas al presente expediente copias certificadas de la acusación fiscal, del acta de audiencia preliminar, del auto de condena por admisión de hechos, de la experticia química y del cómputo de pena.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial de la que se solicita su revisión es propia de las que pueden serlo, pues del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa que se solicita al revisión de una sentencia de con carácter de firmeza.

Legitimación, en este sentido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no legitima taxativamente al Abogado Defensor para solicitar la revisión, sin embargo el artículo 474 del eiusdem, estipula, en el caso, que el procedimiento de la revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 433 eiusdem, la SOLICITANTE está facultada para ejercer en nombre de su representado la presente solicitud, por cuanto es la Abogada Defensora del Penado.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de revisión le es desfavorable al Penado, lo que configura el agravio y persigue únicamente resultas a favor del penado.

Por otra parte la decisión objeto de revisión, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, toda vez que existe legitimación, la sentencia tiene carácter firme y puede ser objeto de revisión.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicha solicitud fue interpuesta mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 470 ordinal 6°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por la Defensora Pública Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en defensa del penado JOSÉ DANIEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad n° 14.975.355, actualmente recluido en el Internado Judicial del mencionado Estado, en el asunto n° E3-1857 (asunto antiguo) n° IJ11-P-2002-000013, que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Extensión Punto Fijo, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual se le CONDENÓ conforme al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta para el día 02 de MARZO de 2006, a las 11:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


Resolución N° IG012006000114