REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000141
ASUNTO : IP01-R-2005-000169

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Se inicio el presente Procedimiento Especial, por solicitud de Revisión de Sentencia Definitiva de fecha 09 de diciembre de 2005, interpuesta por la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, en representación del penado JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.O33.214, domiciliado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lucrecia Hernández” en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal Penal Tercero de Control de Coro, Estado Falcón, de fecha 12 de Julio de 2004, donde fue condenado dicho ciudadano a la pena de 8 Años de Prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipulado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente solicitud esta fundamentada conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Actuaciones contentivas de la presente solicitud, se recibieron en fecha 13 de diciembre de 2005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez Suplente de este Despacho Abogado NAGGY RICHANI, quien suplía la falta temporal de la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, Abogado MARLENE J. MARIN DE PEROZO.

En fecha 15 de diciembre de 2005 se acordó solicitar en calidad de préstamo el asunto principal N° IP01-P-2003-000141 al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito, a los fines de tramitar la presente solicitud.

En fecha 13 de enero de 2006 se recibió oficio N° 2E-008-2006, proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución remitiendo el asunto solicitado.

En fecha 30 de enero de 2006, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de revisión, fijándose la audiencia oral para la fecha 16 de febrero de 2006, a las 11:30 minutos de la mañana, en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 6 de febrero de 2006, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogada Marlene Marín de Perozo, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Habiéndose celebrado en esta misma fecha la audiencia oral fijada, con la presencia de la Defensora Pública Penal solicitante y la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de dictar resolución en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Interpuso solicitud de revisión la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la circunscripción judicial del Estado Falcón, defensora del Ciudadano JUAN JOSE MAITA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.033.214, penado, domiciliado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lucrecia Hernández”, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según Asunto N° IP01-P-2003-000156, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Refiere la Defensora Pública Cuarta, que su defendido JUAN JOSE MAITA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.033.214, en fecha 07-07-2004, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, su defendido se acogió al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, siendo condenado, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, a la pena de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una pena de prisión de DIEZ a VEINTE años.
Hace igual referencia la solicitante de que en fecha 11 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito practicó COMPUTO DE PENA, estableciendo las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.
Invoca en su solicitud, que en fecha 05 de Octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287, la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

En sus alegatos se fundamenta la Defensora en el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo referente a la revisión, la cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, referida especialmente al numeral 6° que prevé:

“6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

Con fundamento en lo anterior la Defensora Publica Cuarta Penal, Abogada Isabel Monsalve de Lilo, solicita la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, así como el cómputo de pena efectuado, imponiéndole a su defendido JUAN JOSE MAITA ROJAS, la pena aplicable en virtud de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA REPERSENTACIÓN FISCAL

Expresó que estaba de acuerdo con la solicitud de revisión de pena solicitada por la Defensa, al haber entrado en vigencia una nueva Ley que disminuye las penas a los delitos por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano Juan José Maita Rojas.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISION OBJETO DE REVISION

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 12 de Julio de 2.004, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera temporal preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público DR. MARIO MOLERO quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, por considerarlo autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado de autos ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura de la admisión de los hechos, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional de la ejecución del proceso, inquiriéndosele al mismo si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que quería declarar y en tal sentido expuso lo siguiente:

“…Yo me dirigí hacia la ciudad de Caracas a los fines de solicitar los requisitos para ingresar a una universidad privada y necesitaba dos millones de bolivares (sic) y no tenía las posibilidades económicas, luego en una discoteca conocí a unos amigos y me dijeron que yo podía conseguir mucho dinero, me la pintaron bonito y fácil y sin mediar circunstancia alguna, luego a mediados del mes de agosto, me fui hacia Haití, ya con el tiempo me sentía comprometidos con ellos, luego llegue a coro y los guardias se dieron cuenta por que me vieron nervioso, ya que nunca lo había hecho, quiero que sepa que no lo hice con finews (sic) lucrativos para mi persona, sino como modo de superación y llegar hacer (sic) un profesional…”

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del Imputado de autos DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública CUARTA de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, quién manifestó que su defendido estaba en la disposición de acogerse a la figura procesal de la Admisión de los Hechos.

Una vez concluida la intervención de las partes, este Juzgador admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Imponer nuevamente al ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Admisión de los hechos y su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que lo asisten en todo estado y grado del proceso.

En tal sentido el citado Imputado manifestó:

“…Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente…”
…omissis


DISPOSITIVA FALLO RECURRIDO

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, de Nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.033.214, natural y residenciado en San Bernardino, final de la avenida Panteón, Edificio Boulevard Plaza, 5° Piso, Apartamento 5-B, Caracas, Distrito Capital., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil del lugar donde residirá, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez concluida ésta; SEGUNDO: Vista la penalidad que le fue aplicada al referido ciudadano, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada por este Tribunal en su oportunidad.
Publíquese, regístrese la presente decisión y consultese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo previsto en el numeral 10° del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION

A los fines de la resolución del presente recurso de revisión, es pertinente, hacer mención a la norma contenida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
DE LA REVISIÓN
Artículo 470..
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La doctrina, y como lo sostiene el Profesor Alberto Arteaga Sánchez, en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI, “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realiza las siguientes consideraciones:
“La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.
Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.
Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal venezolano.
El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea
…en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”
El autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:
a. omissis
b. omissis
c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:
c’ omissis
c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos
La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.
Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.” (pag 57 y 58).
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente N° 04-3116, expresa:
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba). (negrilla y subrayado de este Tribunal)

Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 35/2001,

“que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.”

Del asunto de marras analizado a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, nos lleva a concluir que como Juzgadores en esta Instancia Superior estamos de cara a la sucesión temporal de dos leyes, siendo de primer orden, tal como lo establece el artículo 470 de la ley adjetiva penal vigente, darle cumplimiento al contenido del ordinal 6°, es decir, a través de la revisión imponer la penalidad a la cual haya lugar en el caso sometido a examen, por tratarse de una nueva ley, que trata con mayor benignidad el tipo penal objeto de este recurso, y por cuanto la solicitud presentada ante este Tribunal Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia, y siendo competente esta Instancia Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 473.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Lo anterior se traduce en que la competencia le esta conferida a este Tribunal Colegiado y actuando con sujeción a la norma prevista en el artículo 475 del texto adjetivo penal, que establece,
“…si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.”
Con soporte en las normas invocadas, se procede a verificar en el caso examinado la sucesión de leyes, que regulan el tipo penal, el antes y el ahora, la ley vieja y la ley nueva.
El anterior texto, que regulaba el tipo penal, objeto de estudio, según se desprende del texto de la sentencia objeto de este recurso, específicamente en su artículo 34 estipulaba:
Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

En el texto que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Observa este Tribunal, que del caso sometido a estudio, el Ad Quo, en su motivación para decidir, estableció:
En consecuencia pues de todo lo anterior, considera este Juzgador que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide y es incompatible en este caso específico, con el contenido del Artículo 21 de la Constitución Nacional y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, de aplicabilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional; y por consiguiente, atendiendo al contenido que se contrae el Artículo 334 ibidem legis, se acoge con primacía a la norma constitucional regulada en el Artículo 21, y en tal sentido, vista la admisión de los hechos a la que se sometió el ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, procede a realizar, con prescindencia de la norma prevista en el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes consideraciones:

Quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable (Art. 34 LOSSEP) establecen en su límite inferior una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de QUINCE (15) AÑOS. Sin embargo con vista a que el ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS al momento de cometer el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contaba con 21 años de edad, amén de que no registra antecedentes penales, este Juzgador en observancia a los dispositivos de Ley preceptuados en los numerales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, procede a rebajarle la pena en DOS (2) AÑOS, vale decir a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, este Juzgador estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la rebaja de pena a la que se hace acreedor el ciudadano es de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que constituye el tercio de la pena impuesta, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado.

Como consecuencia de ello, este Juzgador observa que disminuyéndole a la pena real imponible la de ésta, resulta que la pena final a cumplir por el Imputado de autos ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS es de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

“PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JUAN JOSE MAITA ROJAS, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.033.214, natural y residenciado en San Bernardino, final Avenida Panteón, Edificio Boulevard Plaza, 5° piso, apartamento 5-B, Caracas, Distrito Capital a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, y OCHO (08) MESES de PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,”

Se desprende del capitulo SEGUNDO de la sentencia que trata sobre:
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA” en donde se señala:

“En fecha 31OCT03 (Sic) el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía SEPTIMA del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS, por considerarlo autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 30SEPT03,
“…En fecha 30 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios SGTO/2do. (GN) JOSÉ DEL CARMEN TORRES y Dtgdo. (GN) ROBINSON FLORES COLINA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional “José Leonardo Chirinos” ubicado en la avenida Josefa Camejo de la Ciudad de Coro, específicamente en el área de vuelos Nacionales e Internacionales de dicho aeropuerto, al momento de hacer su aterrizaje los pasajeros de la línea aérea AVIOR en vuelo nacional Maiquetía-Barquisimeto-Coro, al bajarse del avión los pasajeros e ingresar al área interna del aeropuerto, pudieron visualizar a un (01) ciudadano en actitud sospechosa que se traslado a la línea de vuelos internacionales Aero-Caribe, a solicitar pasaje para la Isla de Curazao, procediendo a identificarlo resultando ser JUAN JOSÉ MAITA, antes identificado, detectaron que el mencionado ciudadano se encontraba en actitud anormal (nervioso), procedieron a informarle el peligro que le acarreaba la posible tenencia, en el interior del Estomago, de los supuestos dediles que el manifestó tener, procedieron a realizarle un chequeo para constatar si llevaba la presunta droga adherida a su cuerpo siendo esto negativo, pero al revisarle los bolsillos se le consiguió la cantidad de cincuenta dólares, con las denominaciones y seriales especificados en el acta de investigación policial. Posteriormente procedieron, previa autorización por escrito firmada por el ciudadano JUAN JOSE MAITA, a trasladarlo hasta el Hospital General de la ciudad de Coro, para posteriormente solicitarle con el médico de guardia Dr. Roger J. García, plenamente identificado en actas que le fuera practicada una radiografía de RX, una vez realizado este procedimiento el médico tratante determinó que en el interior de su estomago se detectaban cuerpos extraños ordenado suministrarle en compañía de los ciudadanos LAURO RAMÓN SARMIENTO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 6.274.873 y DARIO LÓPEZ GAUNA con cédula de identidad N° 14.167.646, quienes sirvieron como testigos presenciales del procedimiento, una vez en el baño de caballeros procedió a expulsar vía anal, lo que tenía en el interior de su estomago, en el siguiente orden: siendo las 12:10 del mediodía expulsó dos (02) dediles, a las 01:34 horas de la tarde expulsó diez (10) dediles, a las 03:12 horas expulsó veintiún (21) dediles, a las 04:55 horas expulsó veinticuatro (24) dediles, a las 05:35 horas expulsó ocho (08) dediles y a las 07:55 horas expulsó ocho (08) dediles, PARA UN TOTAL DE SETENTA Y TRES (73) DEDILES, DE COLORES BLANCO Y ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO que fueron sometidas a posterior experticia química, determinándose que la misma corresponde a CLORHIDRATO DE HEROÍNA CON U8NA (sic) PUREZA DE 43%, todo este procedimiento se realizó en presencia de los prenombrados ciudadanos que sirvieron como testigos, por lo que se procedió a su detención definitiva y la incautación de la sustancias ilícitas…”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JUAN JOSÉ MAITA ROJAS es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando”

Para quienes suscriben el presente fallo no cabe duda, conforme al texto de la recurrida, que estamos en presencia del parágrafo cuarto de la norma contenida en el artículo 31, que prevé:
La norma prevista en el artículo 31 de la nueva y vigente ley, dispone:
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

Del caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se desprende de la recurrida que:
• La norma aplicada fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, modalidades ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

• La penalidad anterior era de diez a veinte años de prisión.

• Se observó en la recurrida, la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal:
1° Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
4° Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Con fundamento en estas circunstancias atenuantes, el Ad Quo, aplicó la rebaja en la pena correspondiente a DOS (2) AÑOS.

• Aplicó el Ad Quo, la rebaja correspondiente a la norma contenida en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, esto es el procedimiento por admisión de los hechos, con lo cual SE REBAJO a la penalidad CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) meses.

Conforme a la regla legal del artículo 37 del Código Penal vigente, se constata de la recurrida que hubo se sumarse la penalidad mínima y la máxima del tipo penal, esto es de 10 a 20 años, y aplicando a esta sumatoria la norma contenida en el artículo 37 de la ley adjetiva penal, la penalidad al tipo penal era de QUINCE AÑOS (15) y partiendo de allí, el Juzgador hizo las rebajas de: por un lado, DOS AÑOS (2), tomando en consideración las circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4°, lo que daba un resultado de TRECE (13) AÑOS de prisión, al momento de aplicar la norma contenida en el artículo 376 procedimental, eL Juzgador aplicó la rebaja de UN TERCIO DE LA PENALIDAD, y atendiendo a sus consideraciones de que se vulneraban normas de carácter constitucional, optó desaplicar el contenido del artículo 376, en su párrafo tercero que dice:

“…la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Es así como el juzgador, rebaja CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES, lo que constituye un tercio de la pena impuesta, tomado en cuenta la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Texto adjetivo penal, pero rebajándole más del limite mínimo establecido, quedando en definitiva la pena a cumplir por el Ciudadano: JUAN JOSE MAITA ROJAS a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, y OCHO (08) MESES de PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,” conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley anterior.
No obstante es necesario acotar que con relación a la Institución de la Admisión de los Hechos y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester citar extracto de una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859:

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (caso: “Edixon Olave Medina”), estableció:

“(…) Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)”.

Ello así, la Sala estima pertinente advertir, que de manera reiterada se ha sostenido el criterio, respecto al errado control de constitucionalidad que se ha venido ejerciendo en la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo relativo a la supuesta colisión del mismo con los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la progresividad de los derechos humanos.
En tal sentido, se pronunció recientemente esta Sala, mediante sentencia N° 2.507 del 5 de agosto de 2005, (caso: “Kim Parchem”) –entre otras-, en la cual se estableció:

“De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.
En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.
De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.
Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
…omissis…
A la luz de esa noción, no se verifica que el tercer párrafo del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.
Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.
Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.
Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).
Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide”.

Así las cosas, debe reiterarse que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no es contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos.

De forma tal que no observa esta Sala que a la ciudadana Ada Flor Vásquez Alache, en su condición de condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sufra discriminación o algún perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 5 de abril de 2005, por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajó la pena aplicable a la ciudadana Ada Flor Vásquez Alache, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

Ahora bien, el presente recurso que opera contra una sentencia ya definitivamente firme, y a la cual sólo procede su revisión conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 de la ley procedimental, procede este Tribunal Colegiado a realizar el cálculo de la pena, a la luz de la normativa vigente, en su artículo 31, de la siguiente manera:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

De la norma invocada, y de los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, se constata que efectivamente el Ciudadano JUAN JOSE MAITA ROJAS, transportaba en su cuerpo la sustancia ilícita, lo que encuadra en el párrafo cuarto de la mencionada norma legal, atendiendo lo pautado en el artículo 376 de la ley adjetiva ““…la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” y actuando con estricta observación a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia 4979, expediente 05-0859, procede a modificar el quantum de la penalidad, considerando además para ello la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° de la ley sustantiva, cuya aplicación dejo establecida el Ad Quo en su decisión, tomado para ello el limite mínimo de la penalidad y así se decide.

CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, MODIFICA LA PENALIDAD AL CIUDADANO JUAN JOSE MAITA ROJAS, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.033.214, natural y residenciado en San Bernardino, final Avenida Panteón, Edificio Boulevard Plaza, 5° piso, apartamento 5-B, Caracas, Distrito Capital, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, y OCHO (08) MESES de PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,” conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley anterior, y en virtud de la aplicación de la vigente ley, artículo 31 la cual prevé una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio es la pena de cinco (5) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal se fija la mínima, es decir, cuatro (4) años de prisión, en virtud de que para el momento en que fue condenado el A quo tomó en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el ordinal 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, en relación a la conducta predelictual del acusado.
Por lo tanto se condena a JUAN JOSE MAITA ROJAS a cumplir la pena de cuatro (4) años, de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS según lo establece el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Notifíquese
Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente
Abogado GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogado MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABOGADO RANGEL MONTES
JUEZ TITULAR

SECRETARIA DE SALA

Abogada ANA MARIA PETIT
N la misma fecha se cumplió lo indicado
La Secretaria

Resolución N° IG012006000105