REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007145
ASUNTO : IP01-R-2005-000172

RESOLUCIÓN Nº IG012006000123

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 13 de Diciembre de 2005, interpuesta por el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON CHRISTOFER PETIT MEDINA, en contra del auto publicado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes nombrado.
La representación Fiscal, fue emplazada en fecha 14 de diciembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 21 de diciembre del mismo año.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 14 de Octubre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el citado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir.
Tempestividad: El recurso fue interpuesto al 3° día siguiente luego de la notificación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de diciembre del año 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido y ofrece los siguientes medios de prueba: 1. Copia simple del auto que se recurre de fecha 30-11-05, en donde consta el decreto de privación de libertad en su parte dispositiva, así como la falta de motivación en el auto recurrido y la omisión de decidir las solicitudes de todas las partes en la referida parte dispositiva, cosa que el Tribunal no hizo; 2.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar , donde consta las exposiciones con la incidencia planteadas por las partes, que debieron ser decididas en su totalidad por el Tribunal, omitiéndose pronunciamientos, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 y del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON CHRISTOFER PETIT MEDINA, en contra del auto publicado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes nombrado.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA

RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA TITULAR.



LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT



Resolución N° IG012006000123