REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000026
ASUNTO : IP01-R-2006-000026
JUEZA PONENTE: MARLENE J. MARÍN de PEROZO
Se dio inicio al presente asunto ante este Tribunal de Alzada por motivo de recurso de apelación de auto ejercido por los Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados Richard Ignacio Pérez Carreño Romer Ángel Leal Duran, correspondientemente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de noviembre de 2005 en audiencia de preliminar la cual se publicó por auto separado en fecha 18 de la misma data, donde se acordó imponer a los acusados JHOAN GABRIEL HERNÁNDEZ, ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN, CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CARDENAS y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, sin identificación especifica por los apelantes, de la medida cautelar sustitutiva que establece el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la presentación cada 08 días por ante ese Tribunal y ante la Fiscalía que representan los apelantes, en el asunto n° IP11-P-2005-000780 que les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 09 de febrero de 2006 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter aquí suscribe.
Es entonces como estando este Tribunal de Segunda Instancias en el lapso de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, como lo sitúa el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Efectuada la revisión que esta Sala Única ha realizado a las presentes actuaciones, se constata que los representantes del Ministerio Público quienes aquí ejercen el recurso de apelación de auto, actúan con impugnabilidad objetiva, esto es, practican un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, acorde a lo que establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el mismo dentro del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos.
En lo que respecta a la Legitimación que ostentan los representantes Fiscales, el autor Erick L. Pérez S., en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores vadell hermanos, 2004, Pág. 48-49, señala:
“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”
Del extracto doctrinario puede extraerse la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al Representante Fiscal para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal, por lo cual los Fiscales Apelantes cuentan con legitimación activa.
Ahora entonces, acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones se dilucida que fue interpuesto el recurso de apelación en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que se dieron por notificados los impugnantes. Puede también verificarse, tal como se desprende al folio 81 de las actuaciones en la certificación por Secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, que la Defensora Pública Segunda de la extensión Punto Fijo, Abogada Petra Padilla Peña, presentó contestación temporánea conforme la artículo 449 eiusdem, actuando en defensa del ciudadano FELIX AMARO TORRES.
Por ende se tiene como presentada la impugnación y la contestación a esta, dentro de los lapsos de ley.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó el A Quo proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, además del cumplimiento de los anunciados requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, demarca la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
De todo lo anterior esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte Fiscal fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control de la extensión Punto Fijo y al no encontrarse la misma enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Fiscales Décimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados Richard Ignacio Pérez Carreño Romer Ángel Leal Duran, correspondientemente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de noviembre de 2005 en audiencia de preliminar la cual se publicó por auto separado en fecha 18 de la misma data, donde se acordó imponer a los acusados JHOAN GABRIEL HERNÁNDEZ, ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN, CIRO ALFONSO GONZÁLEZ CARDENAS y FELIX ALEXIS AMARO TORRES, sin identificación especifica por los apelantes, de la medida cautelar sustitutiva que establece el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente el la presentación cada 08 días por ante ese Tribunal y ante la Fiscalía que representan los apelantes, en el asunto N° IP11-P-2005-000780 que les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de febrero del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE J. MARÍN
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000125