REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941
ASUNTO : IP01-X-2006-000002

RESOLUCIÓN Nº. IG012006000123

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.-

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la recusación planteada por la Abg. Xiomara Frenellin, en representación de los ciudadanos NELSON VELIZ e IVAN ARCIA en sus condiciones de imputados, en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2005-6941 por la presunta comisión del Delito de Robo a Mano Armada, Agavillamiento y Porte ilícito de Armas de fuego, contra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. Yanis Matheus.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia esta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 14 de enero de 2006, se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Recusación planteada por el mencionada Defensora Privada en representación de los ciudadanos NELSON VELIZ e IVAN ARCIA cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Observando este Tribunal Colegiado el imputando recusante indicó la razón por la procedía a presentar formalmente la recusación, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la recusación. Quedando la Recusación presentada por la defensora Privada de los imputados NELSON VELIZ e IVAN ARCIA, fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecen:

Articulo 86 Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….

Planteo la recusante, que los motivos que invocaron dicha incidencia, lo constituye: 1) Que en la Audiencia Preliminar del día 7 de febrero de 2006 iniciada a las 10:00 a.m. en la sala 05 de la sede del Circuito Judicial penal, la magistrada excedió su atribución legal prevista en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar al ciudadano fiscal cómo debe hacer la subsanación de los defectos de forma en la acusación fiscal, señalándole las tipificaciones de los delitos para cada uno de los acusados y el análisis probatorios que eran pertinentes para algunos y los de los otros cuándo ha debido limitarse al señalar la posibilidad de subsanar tales defectos. 2) Puntualiza el recusante que la ciudadana Juez ante la petición de la defensa pública apoyada por la defensa privada ha debido suspender la audiencia o dictar el sobreseimiento y la declaratoria con lugar de las excepciones alegadas por la defensa. 3.- Igualmente acota el recurrente que la misma audiencia, la magistrado demostró una falta de tolerancia para oír los alegatos de la defensa apresurando a los defensores y al Fiscal por razones a su escaso tiempo y que ella tenía conocimiento de la acusación para que las partes se dedicaran a formular lo que ella le indicaba en la audiencia; 4.- Igualmente esboza en su escrito de recusación la quejosa que ante el recurso de revocación de la defensa privada el pronunciamiento declarado improcedente fue tergiversado por la Magistrado al señalar en el acto que dicho recurso fue contra el Fiscal, cuando el recurso de revocación se intentó contra la decisión en audiencia de la juez que negó la suspensión de la audiencia lo cual hizo considerar la posibilidad de actuar como magistrado imparcial.

TEMPORANEIDAD.
De la revisión del presente asunto se evidencia que la presente solicitud de recusación fue incoada una vez iniciado la Audiencia Preliminar, no dando así estricto cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

Articulo 93. Procedencia. La reacusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Omissis……

Sin embargo establece el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 2005, lo siguiente:

Este artículo establece como plazo máximo para la proposición de una reacusación el día hábil anterior al debate, lo cual parecería indicar que no es posible recusar a un juez o escabino durante las sesiones el jucio oral o antes de la deliberación incluso.
En realidad aquí hay una imprecisión del legislador, el cual obvió el problema de las causas sobrevenidas de recusación, que tan magistralmente resuelven legislaciones como la alemana, la española y la cubana. El asunto es como sigue.
La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Subrayado de esta alzada.
Omissis
Es claro, que aun cuando este artículo no diga nada al respecto, cuando en medio de un juicio oral se produzca una causal sobrevenida de recusación y sea alegada por la parte a quien afecte, el asunto tendrá que ser debatido y enfrentado.

Ahora bien, aun cuando la quejosa no interpuso el presente recurso el día hábil anterior tal y como lo establece la norma en comento y visto que alega como causal de recusación la contemplada en el artículo 86 ordinal 8º, en virtud de un hecho sobrevenido en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como se apuntó anteriormente, se hace necesario declararlo admisible y así se decide.
Se admite como prueba documental la copia certificada del acta de de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 07 de Febrero de 2006, que corre inserta en los folios 17 al 26, ambos inclusive, sin perjuicio de las demás pruebas que promuevan las partes dentro de la oportunidad legal.
DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por y por autoridad de la Ley, ADMITE la recusación presentada por la Abg Xiomara Frenellin, en representación de los ciudadanos NELSON VELIZ e IVAN ARCIA en sus carácter de imputado, en el asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2005-6941 por la presunta comisión del Delito de Robo a Mano Armada, Agavillamiento y Porte ilícito de Armas de fuego, contra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Abg Yanis Matheus. En consecuencia, se abre una incidencia de tres días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen a bien proponer, la cual comenzará a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes. Líbrense boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

LA JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO


EL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO.
EL JUEZ PONENTE

ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS


Abg. ANA MARIA PETIT
LA SECRETARIO


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La secretaria

Resolución N° IG012006000123