REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000247
ASUNTO : IG01-X-2006-000007
RESOLUCIÓN N° IG012006000139
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El día 14 de febrero de 2006 el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Colegiado se inhibió del conocimiento del asunto IP01-P-2006-000247, referido a escrito interpuesto ante esta Alzada por el ciudadano ANIELLO GAMBINO CUSATI contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que hace del conocimiento de esta Corte el presunto retardo procesal en el que habría incurrido dicho Juez en la tramitación de un Amparo Constitucional que el mencionado ciudadano incoara, con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando esta Presidencia en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 96 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo hace en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido fundó su declaración de inhibición en las razones que a continuación se explanan:
… me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-P-2006-000247, por las siguientes razones: Se evidencia del folio uno (01) de la presente solicitud, que el accionante donde se efectúa la exposición del motivo por el cual considera necesario accionar lo realiza de la siguiente manera:
“Para el dia (Sic) 17-10-2005, interpuse recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Coro por inobservancia de le ley, denegación de justicia y retardo procesal, el cual los Fiscales involucrados son: Primero Abg. RANGEL MONTES (sic), Segundo Abg. Herminia Arrieta, Tercero Américo Rodríguez, Cuarto América Pérez y Diecisiete con competencia Nacional Abg. Rómulo Pacheco, asignándole el Nro IP01-O-2005-000026. Para el dia (Sic) 16-01-06, la Corte de Apelaciones se declara incompetente para conocer de mi amparo, y en su punto dos de la decisión menciona que es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretendida acción de amparo cualquier Tribunal Unipersonal de Juicio, para el dia (Sic) 16-01-06, fue trasladado dicho amparo a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Penal del Edo (Sic) Falcón. Para el dia (Sic) 17-01-06 se le da el auto de entrada al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Para el día 18-01-06, el Juez Juan Carlos Palencia Guevara ordena que se libren las boletas de notificación a los Fiscales 1ª, 2º, 2º, 4º y además el Fiscal 17º con competencia Nacional para que den contestación a cuatro puntos en particular omissis.
Pero se observa en la causa Nro IP01-0-2005-000026, que los fiscales ya antes mencionados no dieron contestación ni dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ni dentro de las noventa y seis (96) horas, por lo que da evidencia la parcialidad plena del juez (Sic) con los Fiscales al no aplicar la parte In Fini (Sic) del articulo 23 el cual dice textualmente:
”La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Omissis…
Por todo lo antes expuesto denuncio al Juez Primero de Juicio Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, por retardo procesal y desconocimiento de las normas jurídicas al no aplicar completamente el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consiticional (sic) y retardar una causa violando el artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; omissis…”
De lo anterior se evidencia claramente, que la razón que dio inicio a la presente denuncia en contra del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. Juan Carlos Palencia, resulta ser la omisión por parte del mismo, vista la falta de contestación por parte de la representación fiscal en el amparo signado con el Nro IP01-O-2005-000026 y por consiguiente la falta de aplicación de la parte in fine del artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, tengo conocimiento que dicho amparo denuncia una supuesta actitud contraria a derecho ejercida por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, en la cual tuve que inhibirme de su conocimiento, en virtud del hecho notorio judicial, separarme del conocimiento de las causas en las cuales versa la actuación del deferido Representante Fiscal, por cuanto me une al mismo lasos en el cuarto grado de consanguinidad, por ser mi primo, hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.
De manera que, se hace necesario separarme de conocer la presente denuncia, en virtud de que uno de los Fiscales involucrados en el asunto principal, se encuentra el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Verifica esta Juzgadora que el motivo de inhibición alegado por el Juez Rangel Montes Chirinos estriba en el hecho que el ciudadano ANIELLO CUSATI presentó escrito en la Corte de Apelaciones en el que hace del conocimiento de la Corte de Apelaciones ciertas irregularidades por parte del Juez de Juicio, Abogado Juan Carlos Palencia, en la tramitación de la acción de amparo Constitucional que el mismo interpusiera en contra de Fiscales del Ministerio Público, entre los cuales denuncia actuaciones del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Alberto García, con quien lo unen lazos dentro del cuarto grado de consaguinidad, siendo un hecho notorio judicial que en las causa donde interviene el mencionado Fiscal, el Juez Rangel Montes se inhibe, por ser su primo, hijo de su difunta tía Lesbia Montes de García, quien a su vez era hermana de su padre Rangel Montes Sánchez.
En tal sentido, debe establecerse que una de los derechos que los ciudadanos tienen garantizados en el proceso, es el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4, referido a la garantía del Juez Natural, que significa que: “Toda persona tiene derecho de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, derecho que ha de ser estudiado en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, en cuanto al derecho de los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizándole el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Estas garantías van, a su vez, íntimamente ligadas al derecho de ser oído y que se concibe como el derecho fundamental de las personas de intervenir en todos los procesos judiciales para defender sus derechos e intereses, en condiciones de plena igualdad y ante un Tribunal imparcial e independiente.
Ahora bien, cuando se analiza esta garantía de las personas de acceso a una justicia imparcial, conveniente es traer la opinión del procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien expone en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, que del órgano jurisdiccional se puede hablar en dos sentidos: uno objetivo y el otro subjetivo, señalando: “En el primer sentido, el órgano es la esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son así órganos jurisdiccionales la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley. En sentido subjetivo, el órgano es la persona física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional… (Pág. 251-252)
Desde esta perspectiva, la persona física que obra en nombre del Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, tiene que estar, frente a las partes, en condiciones que lo habiliten para conocer de los asuntos o, en otras palabras, no debe estar incurso en causales que hagan presumir que se encuentra afectado en su imparcialidad para conocer y decidir. Tales causales generalmente están establecidas en la ley de manera específica, previendo además la causal genérica. Tal es el caso de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que el legislador regula un abanico de posibilidades que han de ser advertidas por el Juez a la hora de dictaminar un asunto, imponiéndole el legislador la carga de inhibirse, sin esperar a que se le recuse, cuando exista en su persona una de dichas causales.
En atención a ello, se constata que el Juez Rangel Montes Chirinos vio afectada su imparcialidad para conocer y decidir el asunto sujeto a su conocimiento, al verifica de las actuaciones procesales que una de las personas intervinientes en el mismo es su primo, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, quien se desempeña como Fiscal Primero del Ministerio Público en esta circunscripción judicial, procediendo a inhibirse inmediatamente del mismo, precisamente por cumplir con la obligación impuesta a su persona por el artículo 87 del texto adjetivo penal, en el sentido de inhibirse sin esperar a que se le recuse.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que tal causal de inhibición por parte del Juez Rangel Montes constituye un hecho notorio judicial asentado en los Archivos y registros de esta Corte de Apelaciones, en el sentido de proceder a inhibirse de todos los asuntos en los que interviene el predicho fiscal, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad por la Presidencia de este Tribunal Colegiado, motivos por los cuales, lo procedente en Derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo los antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS, Juez Titular de este Tribunal Colegiado en el asunto IP01-P-2006-000247, referido a escrito interpuesto ante esta Alzada por el ciudadano ANIELLO CUSATI contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación de un Amparo Constitucional que el mencionado ciudadano incoara, con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto IP01-P-2006-000247.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012006000139