REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001005
ASUNTO : IP01-R-2005-000131

JUEZA PONENTE: MARLENE J. MARIN


Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Rafael E. Aular García, titular de la cedula de identidad N° 3.392.742, inscrito en el IPSA con el N° 51752, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, sin identificación especifica por el apelante, contra quien se lleva el Asunto N° IP01-P-2005-001005, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yonimber José Campos Linarez (occiso).
El medio impugnativo fue presentado contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de octubre de 2005, donde en audiencia preliminar el mencionado despacho judicial no admitió el escrito de descargos de la Defensa, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación que hiciere la Defensa desestimando la misma, y se admitió la acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, se acordó la apertura al juicio oral y público, y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 30 de enero de 2006 se declaró admisible parcialmente el recurso en cuanto al pronunciamiento que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES.

El 06 de febrero de 2006 SE AVOCO al conocimiento de la presente causa la Abogada Marlene Marín de Perozo, en su condición de Jueza Titular, luego de la incorporación a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió solicitud de aclaratoria de decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de enero del corriente año, presentada por el Abogado Defensor.

En fecha 07 de febrero de 2006 se declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria.

Es entonces como esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad de decidir procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En la oportunidad de la interposición del medio de impugnación, en encargado de la Defensa Técnica del acusado, señaló:

• La Juzgadora no revisa la solicitud de juzgamiento en libertad solicitada, sin considerar el principio del In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia, en función de los elementos de convicción que fundamenta la imputación Fiscal, no valorando las pruebas sino a la luz del Rebus Sic Stantibus y Periculum In Mora, que fue como autor y la precalificación actual es como cómplice.

• Indicó que los motivos fútiles deben probarse en la persona del autor para aplicarse al cómplice y que en el presente caso el Fiscal no indica que ese presunto autor del delito se encuentra solicitado.

• Solicitó se declare la nulidad de las resoluciones tomadas por la Jueza Quinto de Control, se declare con lugar la solicitud de desestimación del escrito acusatorio conforme al literal “e” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa al estado de la investigación según el numeral 2° del artículo 20 eiusdem, y se declare la libertad plena del acusado o se le aplique una medida cautelar menos gravosa considerando el principio de presunción de inocencia y de la duda razonable de conformidad con los artículos 8 y 243 ibidem.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Wilmer Luquez Lanoy, expuso:

• que el recurrente se limita a hablar de los hechos pretendiendo demostrar la inocencia de su defendido como si se tratara de un juicio oral contrariando la naturaleza de la audiencia preliminar.

• Pidió se declare inamisible el recurso por extemporáneo, infundado, impertinente y ambiguo además de considerar que el mismo adolece de fundamentos concretos y legales.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…la ciudadana Juez da inicio al acto …concediéndole la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, Quien hizo formal Acusación …por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1• del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11 y artículo 424, del mencionado Código Penal, en perjuicio de YONIMBER JOSE CAMPOS LINAREZ. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la misma, ofreció como pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico la Testimoniales de los Testigos, Expertos y Funcionarios que actuaron en la investigación de los hechos, todos plenamente identificados en el escrito de acusación que se encuentra consignada en el asunto. Igualmente Ofreció las documentales descritas en el escrito de acusación, Explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos que se le imputan. Igualmente que sean citados los Testigos y Expertos para el Juicio, y se le mantenga al acusado bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando el Acusado: que NO deseaba rendir declaración. En consecuencia se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensas, explicando que los mismos en ningún momento van en contra del Representante del Ministerio Público, solicitando la desestimación de la Acusación Fiscal, basado en que Solicita la nulidad absoluta del escrito Acusatorio por infracción al debido proceso, derecho a la defensa, por violar la intervención en el proceso por el derecho de igualdad, toda ves que de actas consta que el Defensor José Luis Rivero solicito en forma reiterativa la realización de pruebas pertinentes, necesarias para la investigación de los Hechos, entre ellos la prueba de reconocimiento, explicando el porque de la importancia de dicha prueba para el esclarecimiento de los hechos, hizo un análisis de los elementos de convicción que constan en relación al correspondiente hecho, manifestando que existen 11 elementos de convicción que tiene la presente acusación, y que al desestimarse el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa, se esta violando el derecho de Defensa, tomando en cuenta que de actas se desprende que existen Testigos presénciales de los hechos. Por lo que dicha prueba es esencial, necesaria; Igualmente alega que se hizo caso omiso a la solicitud de que se llamara a declarar a la Dueña del Bar, siendo pruebas fundamentales, pertinentes y necesarias, alegando lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a dicha negativa, según Sentencia N• 425 de la Sala de Casación Penal de fecha 02-12-2-003, de la cual dio lectura. Igualmente Solicita la Desestimación de la Acusación por cuanto fue promovida Ilegalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo , explicando los fundamentos de su solicitud; No consta en autos la Declaración de Pablo siendo una declaración esencial, que se toma en consideración la declaración de un ciudadano que es enemigo manifiesto de su defendido, existe la violación de normas procesales establecidas en el Artículo 12 y 13, del deber del Ministerio Publico previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, al ocultar hechos reales, Solicitando se continué la investigación para el esclarecimiento real de los hechos y se le decrete una Medida a su Defendido. Explicando como se produjo la detención de su defendido en la ciudad de Valencia, quien desconocía los hechos. Solicitando la Desestimación de la Acusación, se continué con la investigación y se le otorgue una Medida a su Defendido. Acto seguido intervino el Representante del Ministerio Publico quien alega que por encontrarnos en la Fase Preliminar no se puede traer a colación asuntos propios del Juicio Oral y Publico, y con relación a que si se desestimo o no la realización de las pruebas solicitadas, las misma no se practicaron por no considerarla necesaria, toda vez que la Dueña del Bar no se encontraba en la comisión de los hechos; Igualmente que no se esta en la fase para determinar si el acusado es culpable o no, lo que se esta debatiendo es si la acusación cumple con los requisitos que establece la ley y si no existe violación de derechos fundamentales para determinar si se apertura a Juicio Oral y Público. Estando vedado para el tribunal entrar a valorar las pruebas. Solicitando que se admita la acusación, se apertura a Juicio Oral y Publico y se admitan las pruebas, tomando en consideración que la defensa no ofreció en este acto pruebas que esculpen a su defendido. Igualmente ratifica su solicitud de que se mantenga al Acusado bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa manifestó que en ningún momento esta solicitando se valore ninguna prueba, solo solicita que se declare la nulidad toda vez que se le negó la realización de unas pruebas, señalando las causales de oposición de la acusación, explicando que se continué con el Juicio por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad del proceso, y que solicita que se desestime la acusación por cuanto existe violación de Derechos Fundamentales, los hechos alegados solo pretenden fundamentar la nulidad, no estableciendo en su acusación si el testigo es referencial o presencial, tampoco se tomo en cuenta todas las testimoniales, es decir no toma en cuenta las declaraciones que esculpan a su defendido, violando lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificando su solicitud de nulidad del escrito de Acusación. Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decidir: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes, así como revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: No se admite el escrito de la Defensa por Considerar que se cumplió con el lapso para interponer la Acusación por parte del Representante del Ministerio Publico, en consecuencia se Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta opuesta por la Defensa, hasta los momentos se han respetados todos los derechos procesales; y no existiendo la violación de derechos fundamentales se desestima la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se Admite la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejudem (sic). Igualmente se admiten las Pruebas tanto testimoniales como Documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso al ciudadano JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento de Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó: Arriba hay un Dios, y no se que es lo que esta pasando, por que se me acusa, soy inocente de lo que esta pasando”. Acto seguido la ciudadana Juez escuchada la manifestación del Acusado Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Publico …CUARTO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se insta a las partes a que concurran en el lapso de cinco días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, remítase el asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que sea Distribuida por ante los Tribunales con Funciones de Juicio. Se deja constancia que los Fundamentos de la decisión constaran en auto separado a la presente acta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en este acto intervino la defensa quien manifestó que apelara de la presente decisión.…”

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que al inicio del escrito recursivo el RECURRENTE de autos, deja sentado que: ¨a la fecha de formalizar su recurso de apelación la Juez NO HABIA FIRMADO EL ACTA¨, fundamentando su recurso en el numeral 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal.
Ad inicio es necesario para este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 174 de la ley adjetiva penal, señala:

Obligatoriedad de la firma: Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 016 del 15-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en referencia a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae:

“…establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó”.

En igual sentido la decisión de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 1435 del 30-06-2005, estableció:

“…debe indicarse que la norma del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a un vicio de nulidad absoluta, no de nulidad relativa; y, por tanto, es deber del juez que repare en el referido vicio, la declaración, aún de oficio de la nulidad de la decisión en cuestión, de conformidad con los artículos 191 y 196 eiusdem. De allí, que si el a quo llegare a observar que no se cumplieron formalidades esenciales a la validez del acto decisorio, tal como la que prescribe, como antes se dijo, el referido artículo 174, deberá declarar, aun de oficio la nulidad del acto (vid. Sent. N° 16 de 15 de febrero de 2005, caso: Carlos Alexander Rondón Guillén)”.

Del caso examinado se observa que el recurso de apelación se fundamenta en el acta levantada en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios 24, 25, 26, 27 y 28 de la presente causa, donde se constata que la misma no aparece firmada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Obsérvese que la norma expresa claramente que la declaratoria de nulidad procede, cuando falta la firma de la juez y del secretario, y analizado a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en el caso de autos, falta la firma de la jueza, pues así se desprende del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, amén de que no existe una resolución judicial fundada y motivada con la decisión tomada al respecto.

En la doctrina el tema de las NULIDADES, tratada en el libro de las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, 2000 ¨La aplicación efectiva del COPP¨, Beatriz Di Totto Blanco, señala:

¨Si el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 COPP), y a ello deben subordinarse los intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido.
La nulidad es la invalidez de un acto que, por carecer de alguna de sus condiciones, no puede producir los efectos jurídicos derivados de su celebración. Su cabal definición debe formularse en función del principio de taxatividad de las nulidades, según el cual, sólo la ley puede establecer con certidumbre cuáles son las circunstancias capaces de liquidar o enervar la idoneidad de un acto.
Y aquí advertimos que el legislador venezolano adoptó la distinción entre nulidades generales y especiales. Se refiere a las primeras en el artículo 207 del COPP cuando formula como principio general la imposibilidad de apreciar como fundamento de una decisión, el contenido de cualquier acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley; es decir, engloba dentro de una categoría única a cierto grupo de irregularidades susceptibles de ser susceptibles conjuntamente, y, luego, consagra las segundas, cuando especifica ciertos actos o vicios concretos, como son los casos de falta de fecha en un acta (186 COPP), falta de emisión de sentencia, o autos fundados (190 COPP) o falta de firma del juez o del secretario en la sentencia (191 COPP), es decir, describe en forma casuística cuál tipo de irregularidad afecta la validez de un acto concreto.
Nuestro Código, al mismo tiempo, pareciera acoger el criterio que funda la distinción entre las nulidades absolutas, es decir, aquéllas que se refieren a los actos no susceptibles de convalidación ni saneamiento, y las relativas, ocurridas con motivo de errores in procedendo que no afectan la eficiencia de los actos hasta que éstos sean impugnados por las partes afectadas¨ (paginas 153-154).

Lo trascrito, cónsono con lo previsto en la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

¨Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establecezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.¨

De las actuaciones se evidencia que falta la firma del Juez y del Secretario, y ello no puede producir los mismos efectos jurídicos que se originan si realmente se hubiesen estampado dichas firmas, lo que lleva a esta Alzada a concluir que el ACTA levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar esta viciada de nulidad absoluta, aunado a que, no existe un auto fundado y debidamente motivado.
No debe este Tribunal Colegiado pasar por alto la obligatoriedad de motivación de las decisiones judiciales, y el derecho de los justiciables de conocer los fundamentos sobre los cuales descansa una decisión, la falta de motivación choca y se contrapone a una tutela judicial efectiva y que cercena e imposibilita llevar a la convicción de quienes teniendo o no un interés directo en el asunto, puedan conocer aquellos elementos que el juzgador utilizó para fallar a favor o en contra, pero que en todo caso, pueda apreciarse en una decisión la transparencia, imparcialidad. idoneidad y conocimiento jurídico.
Mucho se ha debatido en la doctrina el concepto de motivación, así tenemos que nuestra ley adjetiva en su artículo 173 prevé que las decisiones de un tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad.
Así una decisión motivada cumple con el requisito de la motivación cuando expresa en ella sus razones a través de contenidos argumentativos, el Juez debe elaborar con objetividad y de manera imparcial, permitiendo conocer el criterio asumido por el juez antes de tomar su decisión.

El profesor Doctor Ramón ESCOVAR LEÓN, citado por Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en su Obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, expresa que la manera de saber si un fallo esta motivado, independientemente de la abundante o escaso grado de esa motivación, es cuando el material jurídico suministrado en la sentencia, permite conocer como ha sido la aplicación del derecho al caso concreto, a partir del enunciado contenido la premisa mayor del silogismo, es decir, que habrá motivación en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido.
De la Rúa señala que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste b en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión.
En este mismo sentido la ley adjetiva penal, señala en su artículo 173:

¨Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En la doctrina, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Manual de Derecho Procesal Penal” (2002), esboza lo referente a las resoluciones judiciales y su clasificación de la forma siguiente:

“Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procésales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.
Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, como veremos a continuación:

a. Las resoluciones judiciales según su función en el proceso

Las resoluciones judiciales tienen tres funciones básicas en el proceso:
i. Impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas y cosas por el estilo;
ii. Resolver puntos controvertidos o incidentes dentro del proceso y solucionar determinados puntos nodales en el curso del enjuiciamiento, como la admisión o rechazo de la querella, de los medios probatorios o de una tercería;
iii. Poner fin al proceso.

a. Las resoluciones judiciales según su forma

De conformidad con la forma que adoptan, las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:
i. Autos de mera sustanciación o providencias. Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así, por ejemplo, si alguien se dirige al Tribunal solicitando copia certificada, la decisión que lo acuerde...
ii. Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embrago, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del COPP…
iii. Sentencias. Son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal. Según el artículo 173 del COPP se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, pero el mismo COPP autoriza a las Corte de Apelaciones y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremote Justicia, a resolver por sentencia los recursos de apelación y casación, sin condenar, ni absolver, ni sobreseer, sino ordenando la celebración de un nuevo juicio oral (ver arts. 457 y 467 del COPP). (Págs. 158-160)

Este tema, tratado por el autor Carlos E Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano” (2003), comenta:

“Por otra parte, establece el mismo art. 173 in comento, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, que son las decisiones denominadas interlocutorias por ser dictadas, reiteramos, no a la conclusión del juicio sino en el curso del mismo, para resolver cuestiones de carácter incidental, con el efecto, en unos casos, de poner fin al juicio, como por ejemplo, conforme ya vimos, la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público al Juez de control (Art. 320) que será acordada mediante “auto” (Art. 324); las que deciden las excepciones previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del art. 28, éstas son; acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada en los casos taxativamente señaladas en el mismo ord. la extinción de la acción penal, y el indulto, respectivamente, cuya declaratoria con lugar produce como efecto el sobreseimiento de la causa, conforme al ord. 4 del art. 33 ejusdem; el sobreseimiento dictado al finalizar la audiencia preliminar (Art. 330, ord. 3), etc. Son éstas las decisiones (autos) interlocutorios con fuerza de definitiva. Mientras que, en otros casos en que igualmente se resuelven cuestiones incidentales, su decisión, sin embargo no tiene el efecto de poner fin al juicio, como por ejemplo, la decisión del Juez de control al concluir la audiencia preliminar, acerca de las medidas cautelares s sobre la legalidad, licitud pertinencia, y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, el auto de apertura a juicio (Arts. 330 y 331), etc., cuyas decisiones son denominadas interlocutorias simplemente. No obstante, cabe destacar que en ambos casos exige el Código que tales decisiones o autos interlocutorios, al igual que la sentencia, serán fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, también llamados de mero trámite, que son las providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, no son apelables, y solamente procederá contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (Art. 444). (Pág. 141)

En perfecta armonía con lo planteado en la doctrina y lo ordenado por la ley adjetiva penal y el texto constitucional, consideran quienes deciden, que efectivamente el presente recurso debe ser declarado con lugar toda vez que el acto esta viciado de nulidad absoluta conforme a los preceptos establecidos en el artículo 174 y 173 de la ley adjetiva penal y 191 ejusdem, lo que acarrea e implica la nueva realización de la audiencia preliminar ante un Juez distinto del que conoció el presente asunto.

Con relación a las denuncias interpuestas en el escrito de apelación considera el Tribunal que sería inoficioso pronunciarse sobre ello, toda vez que se ORDENA mediante la presente decisión la celebración de un nueva audiencia preliminar y Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA EL FALLO IMPUGNADO EN VIRTUD DE LA FALTA DE FIRMA DE LA JUEZA en el Acta de Audiencia levantada con ocasión de la audiencia preliminar, sin existir auto fundado sobre la decisión recurrida, interpuesto dicho recurso por el Abogado Rafael E Aular García, titular de la cedula de identidad N° 3.392.742, inscrito en el IPSA con el N° 51752, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, sin identificación especifica por el apelante, contra quien se lleva el asunto N° IP01-P-2005-001005, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Yonimber José Campos Linarez (occiso), contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de octubre de 2005, donde en audiencia preliminar el mencionado despacho judicial no admitió el escrito de descargos de la Defensa, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación que hiciere la Defensa desestimando la misma, se admitió la acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, se acordó la apertura al juicio oral y público, y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE ASUNTO POR UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO EL PRESENTE FALLO.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de URDD a los fines de que se redistribuya la misma y se celebre nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que emitió el pronunciamiento. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de febrero del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000116