REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000005
ASUNTO : IP01-R-2005-000132

JUEZA PONENTE: MARLENE J. MARÍN

Es oportunidad para este Tribunal de Alzada de conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado Roldan Di Toro Méndez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de octubre de 2005, donde se decretó la libertad plena de los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, sin identificación especifica por el apelante, a quienes se les sigue el Asunto N° IG01-R-2002-00005, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 7 de febrero de 2006 se declaró Admisible el Recurso, razón por la cual, este Tribunal Colegiado estando en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de lo planteado, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL FISCAL APELANTE

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Roldan Di Toro Méndez, fundamentó el medio impugnativo en lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

 Que con dicha decisión se ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público en cuanto al aseguramiento del imputado en delitos graves o de gran peligrosidad, por ser pluriofensivos al afectar la vida, integridad emocional y salud pública, así como los fines del proceso y al cumplimiento del ejercicio de la acción de justicia, dejando ilusoria la acción de justicia con la decisión recurrida, en flagrante violación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que en su oportunidad SE OPUSO a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas realizada por la defensa, en virtud de que los delitos de lesa humanidad, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, que al ser decretadas colocan al Ministerio Público en la imposibilidad de hacer efectivo el aseguramiento de los acusados.

 Que la recurrida también incide directamente en la comunidad y lesiona el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la protección de la víctima y la reparación del daño al que tengan derecho como objetivos del proceso penal, así como lo establece el artículo 118 eiusdem, considerando que con ello se causa agravio al Ministerio Público en su propio nombre y como representante de los derechos de la victima, en esta caso la colectividad a quien se perjudica con los delitos referidos a la materia de drogas por ser el colectivo a quien se causan intencionalmente grandes sufrimientos atentando contra la integridad física, salud mental y física de sus seres queridos, tal como los define el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional referido a las delitos de lesa humanidad.

 Que en única denuncia signa la violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar excluida su aplicación por disposición constitucional y sentencia vinculante N° 1.712 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy, la cual citó.
Al respecto ratificó el carácter que le da la Sala Constitucional al delito de tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad y el carácter vinculante de la decisión, posición también asumida en convenciones internacionales como la del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viene de 1988).

 En acervo a lo anterior, citó decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de febrero de 2002, expediente N° 2001-000650; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2002, expediente N° 02-0560; y sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, expediente N° 04-2160 igualmente de la Sala Constitucional.

 Que lo referido por la Juzgadora en la recurrida como decisiones reiteradas, constituyen decisiones ciertamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero extrañamente no se refieren a delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino a delitos de Homicidio Intencional y otros de naturaleza ajena a la materia de drogas de la cual es objeto la sentencia vinculante.

 Que el hecho de interponer el Ministerio Público la solicitud de prórroga no obedece a ninguna omisión de esa parte, sino que por el contrario lo hace con apego al cumplimiento de la norma constitucional contenida en el último aparte del artículo 335 de la Carta Magna sobre las decisiones de la Sala Constitucional, lo cual hubiera informado a la Jueza si no hubiera omitido convocar una audiencia para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar.

 Solicitó se declare la nulidad de la recurrida y se restituya la situación jurídica de los acusados a la privación judicial preventiva de libertad hasta la realización de la correspondiente audiencia de juicio oral y público, conforme al artículo 335 de la Constitución Nacional en concordancia con la sentencia vinculante N° 1.712 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN POR LA DEFENSA

Tal como se dejó sentado en el auto de admisión la Defensa Técnica de los acusados no presentó contestación al recurso ejercido por la representación Fiscal.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2005, se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito de fecha 24 de octubre de 2005, interpuesto por el ciudadano EDER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Pública Sexto Penal y actuando en representación de los ciudadanos DILIA SEMECO, JUVANNY JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, mediante el cual solicita la libertad de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el nuevo juicio oral y público, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente seguido caso los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de marzo del año 2001, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal Cuarto de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad otorgó la libertad a los imputados, en virtud de haber desaplicado por el aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata libertad, en virtud de que dichos ciudadanos tenían varios días detenidos. El Tribunal los impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el anterior artículo 265 (actual 256) ordinal 1° del texto adjetivo penal.

En fecha 30 de marzo de 2001 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control. En la misma fecha el Tribunal emplazó a la Defensa a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto.

En fecha 03 de abril de 2001 el Abogado Defensor presentó escrito de contestación al recurso. En fecha 04 de abril de 2001 se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 05 de abril de 2001 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Superior y, en la misma fecha se declaró con lugar el recurso interpuesto, se decretó la privación judicial preventiva de los ciudadanos imputados supra citados y se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal de Control ordenándose la inmediata reclusión de dichos ciudadanos al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 24 de abril de 2001 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra de los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 21 de junio de 2001 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la totalidad de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, y convocando a las partes a concurrir por ante los Tribunales de juicio en un plazo de cinco días.
En fecha 27 de junio del año 2001, este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y fijó la celebración del sorteo para el día 11 de julio de 2001. En fecha 17 de diciembre de 2001 se redistribuyó la presente causa en virtud de que el Tribunal quedó acéfalo en ocasión de la destitución del ciudadano Juez de Juicio. En fecha 17 de junio se dio inicio al juicio oral y público el cual concluyó en fecha 26 de junio de 2002. En dicha oportunidad los ciudadanos acusados fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a la pena de Diez años de prisión.
En fecha 08 de julio de 2002 se publicó la sentencia definitiva en la presente causa. En fecha 23 de julio de 2002 el Abogado Defensor interpuso recurso de apelación. En fecha 01 de agosto de 2002 se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso interpuesto. En fecha 27 de diciembre de 2003 se declaró admisible el recurso. EL 21 de marzo de 2003, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio. El 07 de julio de 2003 el Abogado Defensor interpuso recurso de casación. En fecha 23 de octubre de 2003 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 08 de julio de 2002 y la dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de marzo de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público. En fecha 26 de noviembre de 2003 se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa encontrándose constituido formalmente el tribunal mixto con escabinos que conocerá en el juicio oral y público en virtud de que en la fecha prevista para la celebración de dicha audiencia se tuvo conocimiento de que uno de los acusados específicamente ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO, quien se encontrara bajo la medida sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra evadido del proceso y, en fecha 10 de febrero el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar y la aprehensión de dicho ciudadano, la cual no se ha hecho efectivo hasta la presente fecha. En fecha 07 de junio de 2005, el dictó decisión mediante la cual se ordenó dividir la continencia de la presente causa por lo cual se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19 de septiembre de 2005 a las 10:00 de la mañana en relación a los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, y se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA SEMECO.

En fecha 19 de septiembre de 2005, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, los abogados defensores renunciaron a la defensa y se designó un defensor público penal, acordándose fijar nuevamente la oportunidad procesal para la celebración juicio oral y público.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones luego de interpuesto el recurso de apelación, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es: el Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró por la Corte de Apelaciones que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto a los imputados y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)

….De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 05 de abril de 2001 por ante el Tribunal Superior de esta sede Judicial.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, se han encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad y en su domicilio, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el nuevo juicio oral y público.

Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:

“Omissis. En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso de que no se haya hecho, pero se debe dejar sentado que la privación de libertad del accionado se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado…”

2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual dispuso:

“Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…”

y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, de cual se lee:


“Omissis. En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...”

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, si bien es cierto ya se celebró el juicio oral y público, no es menos cierto que la sentencia definitiva fue anulada por un Tribunal Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto, situación ésta no imputable a los acusados de autos, razón por la cual se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa, aunado al hecho de que la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, es por lo que en consecuencia se ordena decretar la libertad plena de los acusados antes mencionados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio …pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por el ciudadano EDER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Pública Sexto Penal en representación de los ciudadanos los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. 4.644.705, 13.417.504 y el tercero indocumentado, residenciados en la Urbanización Cruz Verde casa N° 03, sector 08, vereda 20 en esta ciudad, acusados en la causa signada bajo el N° IG01-R-2002-000005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria la cual pesa contra los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los acusados. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de notificación a su domicilio. CUARTO: Oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines dejar sin efecto el apostamiento policial a los acusados supra citados”.


CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, denuncia el recurrente, por una parte, que se esta en presencia de un delito grave, pluriofensivo al afectar la vida, integridad emocional y salud pública, así como los fines del proceso y al cumplimiento del ejercicio de la acción de justicia, dejando ilusoria la acción de justicia con la decisión recurrida, en flagrante violación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte denuncia la violación del último aparte del artículo 335 constitucional, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El contenido del artículo 29 constitucional:
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
El contenido de la norma constitucional, 271, prevé:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

El citado texto legal expresa:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

El recurrente de autos se fundamenta en los precitados artículos, y en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en un recurso de interpretación presentada ante nuestro máximo Tribunal se expresó en opinión contraria a otorgar medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los procesados por el delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, El recurrente de autos se fundamenta en los precitados artículos, los mismos a los cuales se refiere la reciente decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 3421, Expediente N° 031844 de fecha 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, sobre un recurso de interpretación, donde estableció:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. “



Antes del análisis de la cita jurisprudencial es necesario hacer un recorrido cronológico del presente asunto penal:

• La presente causa, se inició en fecha 19 de marzo de 2001, habiendo celebrado audiencia oral de presentación en fecha 26 de marzo de 2001, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, quien les decreto medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 1° (antes de la reforma) hoy artículo 265 ordinal 1° de la ley adjetiva penal.

• El Representante Fiscal en fecha 3 de abril de 2001, anunció recurso de apelación y en fecha 5 de abril de 2001 se declaró con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión y decretando la privación judicial preventiva de los imputados, ordenando la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de esta Ciudad.

• En fecha 24 de abril de 2001, fue presentada acusación en la presente causa.

• En fecha 21 de junio de 2001 fue celebrada audiencia preliminar y se admitió la acusación aperturándose a juicio oral y público.

• El 27 de junio de 2001, se recibió en el Tribunal Tercero de Juicio la causa y se fijo el sorteo de escabinos para el 11 de junio de 2001.

• En fecha 17 de diciembre de 2001 se redistribuyó la causa en virtud de que el Tribunal quedó acéfalo.

• En fecha 17 de junio de 2002 se inicio juicio oral y público y se concluyó en fecha 26 de junio de 2002, la pena impuesta fue la de DIEZ AÑOS DE PRISION.

• En fecha 23 de julio de 2002, se interpuso recurso de apelación.

• En fecha 27 de diciembre de 2002, se declaró admisible el recurso de apelación.

• En fecha 21 de marzo de 2003, se declaró sin lugar el recurso.

• En fecha 7 de julio de 2003 se interpuso recurso de casación.

• En fecha 23 de octubre de 2003 la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia declaro la NULIDAD DE LA SENTENCIA y ORDENO LA REPOSICION de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio.

• En fecha 26 de noviembre de 2003 se recibieron las actuaciones en el tribunal Tercero de Juicio.

• Hasta la presente fecha, la celebración del juicio no se ha realizado, a pesar de haberse constituido el Tribunal Mixto porque uno de los acusados “ANTONIO JOSE COLINA SEMECO, quien se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva conforme al ordinal 1° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, SE ENCUENTRA EVADIDO DEL PROCESO.

• En fecha 10 de febrero de 2005, se revocó medida cautelar y se libro orden de aprehensión

• En fecha 7 de junio de 2005, se ordeno dividir la continencia de la causa y se fijo juicio oral para el 19 de septiembre de 2005 Ratificó además la orden de aprehensión en contra de JOSE ANTONIO COLINA SEMECO.

• En fecha 19 de septiembre de 2005 los abogados defensores renunciaron a la defensa y se designó un Defensor Público.

De este recorrido cronológico, estima este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Consideran oportuno quienes acá deciden, hacer referencia sobre el manejo que la doctrina le ha dado a los fines de la prisión preventiva.
Rionero & Bustillos en su libro “El proceso Penal” Vadell Hermanos EDITORES, expresan:
Las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser entendidas en múltiples criterios, haciendo referencia a dos propósitos medulares.
• Garantizar la presencia del imputado:
Como bien acota Monagas, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior. El referido autor recalca que “la vinculación entre ambos aspectos parece indiscutible pues la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia del imputado y desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso.
Del cúmulo de justificaciones, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia…el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial…el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, justifica la monopolización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecución de la justicia por la aplicación del derecho…las medidas de coerción personal cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el íter procedimental…la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso, si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena:”
• Asegurar el éxito de la instrucción penal:
La efectiva realización de la justicia penal impone tutelar el aporte probatorio que dispone el proceso…la necesidad de prueba como fundamento de convicción judicial, y de la consiguiente sentencia que ponga fin al juicio, justifica la finalidad de la prisión preventiva.
TAMAYO concluye sin balbuceo alguno que la privación preventiva de libertad o detención preventiva funge como una medida excepcional para procurar la materialización de los fines del proceso, que no ha de ser entendida como la imposición de una pena anticipada, sino como un necesario mecanismo cautelar que pesa sobre el imputado, contra quien recaen fundados elementos de convicción, que cuestionan gravemente el principio de presunción de inocencia que lo arropa en el proceso penal”
(Pág. 264 y 265)

De la cita trascrita, nótese que la prisión preventiva, desemboca en dos principales puntos de atención, el primero la garantía de que el imputado en un asunto penal, garantice su presencia, manifieste su voluntad de someterse a la prosecución penal, y el segundo, viene dado como una consecuencia de lo primero, la instrucción para alcanzar su éxito, se requiere de primer orden, esa disposición de someterse a la prosecución, llegar al final del proceso y poder concluir con una resolución, conforme a lo probado en autos, lograr alcanzar su fin, es sinónimo de actuar dentro del proceso sin trabas, sin dilaciones y en la búsqueda de la verdad, que culmina con una resolución judicial de aplicación del derecho al caso concreto.
De manera que la privación o prisión preventiva, no esta vinculada a la imposición de pena, sino de una garantía en los casos que lo amerite, de la presencia del imputado, quien se encuentra comprometido en una investigación, y que al final del proceso podrá existir la certeza de su inocencia o culpabilidad.
Pero no sólo la prisión preventiva garantiza la presencia del imputado en un proceso penal, existen medidas que limitan y reducen el riesgo de la falta de comparecencia del imputado al proceso, y ellas son las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.
En el caso examinado, tenemos que la Juzgadora en su decisión, consideró que debía aplicar el contenido del artículo 244 de la ley adjetiva, obviando, la aplicabilidad de la sentencia de carácter vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, conforme al artículo 335, 271, 29 constitucional, cuando en principio, los tipos delictivos enmarcados en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, reciben un tratamiento especial, y el texto contenido en el artículo 29 constitucional como lo sostiene la decisión invocada, que estableció:

“…así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

En este mismo sentido es oportuno destacar, que debió llamar la atención de la juzgadora, el hecho de que en la mima causa, el Ciudadano JOSE ANTONIO COLINA SEMECO, SE ENCUENTRA EVADIDO DEL PROCESO, habiéndosele ratificado la orden de aprehensión, la cual hasta la presente fecha no ha podido hacerse efectiva, se traduce en la evidente manifestación de sustraerse del proceso y lo que a la luz de la doctrina se convierte en la imperiosa aplicabilidad de la prisión preventiva, en aras de garantizar la presencia de los imputados en el proceso y además el éxito del mismo.
Lo anterior lleva a este tribunal a concluir que la razón asiste a la parte recurrente, en atención a que:
• El tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE y JOSE ANTONIO COLINA SEMECO, quien se encuentra EVADIDO DEL PROCESO, es por el de: TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución.

• Los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, son considerados conforme al texto del artículo 271 imprescriptibles y la Sala ha establecido que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así ha sido declarado, equiparando los delitos de lesa humanidad a crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales.

• Que como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal, este tipo de delitos tiene una limitación de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad a quienes siendo enjuiciados por ellos, les haya sido decretada.

• Concluye esta Alzada que la Juzgadora aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin apreciar el tipo de delito investigado, obviando la aplicación de la sentencia vinculante de fecha 12 de septiembre de 2001, y la sentencia N° 3421 de fecha 9 de noviembre de 2005, Exp 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre un recurso de interpretación.

Por todas las razones invocadas, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE ORDENA el reingreso de los Ciudadanos: ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE al Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde se encontraban recluidos, al momento de habérseles otorgado la libertad. Líbrese boletas de Aprehensión.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado Roldan Di Toro Méndez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de octubre de 2005, donde se decretó la libertad plena de los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, sin identificación especifica por el apelante, a quienes se les sigue el Asunto N° IG01-R-2002-00005, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000130