REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007145
ASUNTO : IP01-R-2005-000172

RESOLUCIÓN N° IG012006000137

JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 13 de Diciembre de 2005, interpuesta por el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON CHRISTOFER PETIT MEDINA, en contra del auto publicado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes nombrado.
La representación Fiscal, fue emplazada en fecha 14 de diciembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 21 de diciembre del mismo año.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación en fecha 14 de Octubre del año en curso, en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admite mediante auto en fecha 16 de febrero del corriente año.

DECISIÓN RECURRIDA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA al ciudadano JHON CRISTOHOFER PETIT, Venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la de Identidad N° 6.723.199, Domiciliado en la Calle corazón de Jesús, casa N° 34, adyacente a la Panadería los Taques, Municipio los Taques, Estado Falcón la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los presuntos delitos de Homicidio Calificado, uso indebido de Arma de Fuego y simulación de hecho Punible, previstos y sancionados en los Artículos 406, 281 y 240 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso WILLIANS CASTILLO, todo de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Así se decide.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Alega el quejoso en su escrito de apelación lo siguiente:
1.- Que el Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud Fiscal de dictar medida privativa de libertad, sin establecer ninguna motivación de su declaración, sin tomar en cuenta que el articulo 330, en su encabezamiento dice: Finalizada la audiencia el Juez resolverá…(omissis), lo cual indica que debe haber un pronunciamiento; aduce el quejoso que esto a su vez conlleva al artículo 173, el cual indica que si las sentencias deben ser motivadas, también los autos; que dar la motivación o el fundamento de un auto o en una sentencia, es expresar las razones de hecho y de derecho que ha tomado el Juez para decidir, lo que significa que de acuerdo a lo expresado por el propio artículo, el juez debe plasmar en su decisión los razonamientos, motivaciones o fundamentaciones para estimar que en la causa existe por parte de su representado un peligro de fuga o de obstaculización en el proceso de investigar y no limitarse solo a señalar como lo hizo en la resolución primera de la parte dispositiva cuando establece que se decretar la privativa de libertad a su representado de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar los hechos, ni el derecho que tiene como juzgador para estimar que existe un eventual peligro de fuga o obstaculización en el proceso de investigación.
2.-Por otro lado denuncia el hecho de que el Juez en su decisión incurre en error de denegación de Justicia cuando en su parte dispositiva solo se limita a dar respuesta a las solicitudes del Fiscal, más no así a las solicitudes de la defensa, violentándose también con ello el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que obliga a los jueces a garantizarlo sin preferencias o desigualdades, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA.
1.- En cuanto a la primera denuncia, en la cual el recurrente alega que el Tribunal a quo, decretó medida privativa de libertad, sin establecer ninguna motivación de su declaración; este Tribunal ante de pronunciarse sobre el mismo hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.005, expediente número: AA30-P-2005-000239, lo siguiente:
Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

En tal sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados constitucionales Comentado(2001):
4) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Este es el centro, principio y final de la sentencia inclusive del propio proceso. La exposición de los fundamentos es los que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o narrar, sino indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez; nunca habrá de olvidarse que mediante la motivación el juez expondrá al control público sus razones de decisión (recurso) por eso su importancia.

Así mismo en Sentencia Nº 057 de fecha 09-03-2004, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol ha establecido que
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la finalidad del juez con la ley”
La motivación de la decisión,”…tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela efectiva”. Sentencia Nº 057 de fecha 09-03-2004, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol.

Ahora bien, una vez realizado un recorrido sobre el significado de la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, contemplado como uno de los presupuestos para recurrir de auto en alzada esta Alzada indica que para que el Tribunal a quo haya decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió haber atendido a los presupuestos contenidos en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecen la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el peligro de fuga y peligro de obstaculización.
De manera que, revisada como ha sido la decisión dictada por el Tribunal de control, se evidencia que el mismo en su publicación en virtud de la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JOHN PETIT, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad atendiendo a que existe fundados elementos de convicción, peligro de obstaculización y peligro de fuga, tal y como lo establecen los artículos antes mencionados y realizando la debida motivación tal y como lo apunta la doctrina citada y la jurisprudencia, cuando explana en su decisión lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCION.
Se encuentran acreditado en las actas del expediente los siguientes Elementos de Convicción en contra del imputado 1), Con el Acta Policial practicada por los Funcionarios JHON PETIT Y MACARIO CHIRINOS, Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual explanan como sucedieron los hechos en el cual se ve envuelto el Funcionario JHON PETIT, y explican que mientras se encontraban equipando de combustible sus motos, para regresar a su jurisdicción en Tocopero, el Agente JHON PETIT, Se adelanta y observo a un sujeto que venia caminando hacia el, y al observar su investidura se torno nervioso y sudaba su rostro, que el mismo portaba un arma de fuego y que no pudo solicitar apoyo, que se le acerco y le dijo que le muestre y entregue lo que carga en el bolsillo o la perisología para portarla, que le respondió que tendría que matarlo pero que el revolver no se lo entregaba y repite la orden observando que el sujeto se lleva las manos al sitio donde tenia el arma con intenciones de agredirlo, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento, efectuándole varios disparos, observando como esta persona todavía herido esgrimía el arma de fuego en su mano. Esta Acta Policial se tiene que tomar como Elemento de Convicción, en cuanto a la responsabilidad del Funcionario en la Comisión del Delito Imputado, por cuanto en la misma, los Funcionarios Declaran sobre un supuesto Enfrentamiento con la Victima y si ese enfrentamiento no se dio, dicha Acta configura el delito de Simulación de Hecho Punible en la presente Causa. 2) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, al Ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO, en la cual manifiesta que se encontraba desayunando en un negocio de empanadas al lado de la agropecuaria Zamora y de allí se dirigió a la Agropecuaria, que en ese momento viene saliendo el señor WILIANS, que cerca se encontraba un policía y comenzó a discutir con la victima y le decía que le mostrara lo que tenia en el bolsillo, que la victima le respondió que era un repuesto y el Policía se enojo y le repite la Orden, que mientras discutían caminaban hacia el vehículo del señor Willians, que de pronto el Policía desenfundo el Arma y le efectuó varios disparos sobre la humanidad del señor Willians y al caer le dijo esto te pasa por alzado, que luego se dirige hasta el con un funcionario y este le dijo, te metiste en problemas, que luego muestran un arma y el Policía se dirige a los presentes que estaban dentro de la Agropecuaria y en tono agresivo con dos revólveres en las manos les dice, miren lo que tenia este señor o es que se van a negar, cosa que nunca vieron, si el señor willians estaba armado o no, porque los disparos los hizo el Funcionario, que luego llega una multitud de personas y le gritaban al funcionario que auxilien al señor ya que este no dejaba que nadie se le acercara y estaba en el suelo pidiendo ayuda, que la multitud amenazo con linchar al funcionario y opto por irse y auxiliaron a la victima. De la presente declaración surgen Elementos de Convicción en contra del Imputado, por cuanto la misma es conteste, con las declaraciones de los Testigos que rindieron Acta de entrevista en el presente Procedimiento, en el sentido que el imputado disparo en varias ocasiones en contra de la Victima, sin que esta hubiese dado motivo por cuanto no observaron que sacara el Arma que supuestamente cargaba, coincidiendo también que la victima una vez herida no se le presto el Auxilio necesario, lo cual coincide también con la declaración del Funcionario, que dice que desde que la victima cae al suelo, hasta que es auxiliado transcurren como 15 minutos y la causa de muerte de la victima fue ANEMIA AGUDA, o sea que murió desangrado.3) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, al Ciudadano RICHARD DANIEL CARDENAS HERNANDEZ, en la cual expone que se trasladaba hacia la estación de servicio, cuando observo varias personas aglomeradas alrededor del sitio y se acerca porque vio el carro del señor WILLIANS CASTILLO, y cuando llego lo observo sentado en el suelo y un Funcionario Policial lo apuntaba con dos armas de fuego y le gritaba al señor Willians, que luego se acercaron varias personas de edad avanzada y le manifestaron al Funcionario que si estaba loco, que si lo iba a dejar morir, que lo ayudara y este le decía al señor Willians que se parara si era Fuerte, que luego trasladaron a la victima en una camioneta al Hospital. De la presente declaración surgen Elementos de Convicción en contra del Imputado, por cuanto la misma es conteste, con las declaraciones de los Testigos que rindieron Acta de entrevista en el presente Procedimiento, en el sentido que el imputado disparo en varias ocasiones en contra de la Victima, sin que esta hubiese dado motivo por cuanto no observaron que sacara el Arma que supuestamente cargaba, coincidiendo también que la victima una vez herida no se le presto el Auxilio necesario, lo cual coincide también con la declaración del Funcionario, que dice que desde que la victima cae al suelo, hasta que es auxiliado transcurren como 15 minutos y la causa de muerte de la victima fue ANEMIA AGUDA, o sea que murió desangrado 4) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, al Ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, el cual expone que en el momento que se encontraba trabajando en la Agropecuaria Zamora, llego el señor Castillo y le pidió un pote de grasa, observando que en la parte de afuera estaba un Policía en una moto, bajándose de la misma y quitándose los lentes, que cuando el señor Castillo sale lo aborda y le pregunta que tiene allí, el señor le respondió que nada y el policía siguió insistiendo, hasta que el señor castillo le dijo que se quedara quieto, que eso era para defenderse de los ladrones que lo habían robado varias veces, a medida que se iba acercando al carro, que el Policía intento quitarle lo que tenia la victima en la cintura y empezaron a forcejear, que pierde la visualidad de lo que estaba pasando ya que se fueron detrás del Carro y escucho 3 detonaciones, que el policía intento huir pero se regreso y le quito al señor willians lo que tenia que era un arma, que unas personas empezaron a pelear y le dijeron que lo querían ayudar, pero el Policía dijo que no había que moverlo. De la presente declaración surgen Elementos de Convicción en contra del Imputado, por cuanto la misma es conteste, con las declaraciones de los Testigos que rindieron Acta de entrevista en el presente Procedimiento, en el sentido que el imputado disparo en varias ocasiones en contra de la Victima, aun cuando dice que la victima tenia un Arma, pero el mismo no se percata de la situación, por cuanto perdió la visibilidad, en el momento que se hicieron los disparos 5) Con el Acta de Necropsia de Ley realizada por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, la Cual deja constancia de la Heridas producidas por arma de fuego en el Cadáver de la Victima y el cual concluye: CAUSA DE MUERTE, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR ARMA DE FUEGO. Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un hecho Punible de acción publica, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano, JHON CRISTOHOFER PETIT, es el autor del mismo y que existe peligro de fuga por la pena a imponer, que existe peligro de que el imputado siendo Funcionario Policial, pueda influir en los testigos, que han de declarar en el presente Procedimiento y por el daño causado, ya que se trata de la vida que es el derecho mas preciado de la persona humana.


De los anterior se DIMANA que si se consideró los tres extremos para la declaratoria de la medida cautelar impuesta, vemos que del auto recurrido se dictaminó la ocurrencia del delito de homicidio intencional calificado, previo análisis del acta de Necropsia y las actas de entrevistas, el cual no esta prescrito por la fecha de su ocurrencia y el mismo prevé una pena privativa de la libertad, según lo dispone el artículo 406 del Código Penal. Al mismo tiempo se analizó la participación del funcionario imputado según los resaltados realizado por esta alzada al auto transcrito; y por último analizó a la luz del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga y de obstaculización, realizando un trato más benévolo puesto que no aplicó la presunción de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, sino que aplicó las consideraciones del encabezado del mismo artículo que no implica presunción de peligro de fuga.
De manera que una vez corroborada la motivación de la decisión del a quo que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON PETIT, esta alzada debe declarar tal denuncia sin lugar y así se decide.
2.- En cuanto a la denuncia el hecho de que el Juez en su decisión incurre en error de denegación de Justicia cuando en su parte dispositiva solo se limita a dar respuesta a las solicitudes del Fiscal, más no así a las solicitudes de la defensa, esta alzada se pronuncia al respecto de la siguiente manera
El Dr. Julio Elías Mayaudon en su obra El Debate Judicial en el proceso penal Principios y Técnicas, establece:
…ningún juez podrá abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, por una parte; por la otra, consagra también el retardo de las decisiones. Ambas hipótesis configuran lo que la doctrina conoce con el nombre de Negación de Justicia.

De la revisión realizada a la decisión del Tribunal, dictada por el a quo se evidencia que el mismo al pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, se subsumió a los fundados elementos de convicción existentes para decretar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y al efecto decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado anteriormente señalado, sin embargo, observa esta Corte que dicha decisión trae consigo de manera tácita la negativa de la pretensión realizada por la defensa.
De lo anterior se deduce que aun cuando el a quo no se pronunció de manera expresa en la parte dispositiva, sobre la pretensión formulada por la defensa, una vez analizados suficientemente todos los fundamentos de hechos y de derecho para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, no quiere decir que ha incurrido en error de denegación de justicia, atendiendo a lo contemplado por la doctrina antes citada, por lo que mal podría esta alzada decretar la nulidad de dicha decisión, pues incurriría en reposiciones inútiles y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON CHRISTOFER PETIT MEDINA, en contra del auto publicado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes nombrado.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


GLENDA OVIEDO
JUEZ PRESIDENTE.

RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN.
JUEZ TITULAR PONENTE JUEZ TITULAR..

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.
LA SECRETARIA.