REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-R-2006-000015

RESOLUCIÓN Nº IG012006000128

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 30 de enero del año en curso, interpuesta por los Abg. CRUZ GRATEROL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO PEROZA y PEDRO RIVERO REYES, en contra del auto dictado en fecha 18 de enero del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual declara admitida la acusación contra su representado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, Simulación del Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego.

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público fue emplazado en fecha 30 enero del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 14 de febrero del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Desde el día 24 de enero del año 2006, fecha en que se dio por notificada el recurrente, hasta el 30 de enero del año en curso, fecha en que se recibió el escrito de apelación, transcurrieron tres (03) días de audiencia, los cuales…” En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de enero del año que transcurre, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, declaró admitida la acusación contra su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; a su vez denuncia que no se produce por parte del Juez de la causa que dictó el auto que se recurre, fundamentos consistentes para dictar las medidas privativas de libertad que se originaron en contra de sus defendidos, por el contrario del argumento del juez para aplicar dicha medida constituye un juicio previo en la etapa de control con la provocación de una especie de sentencia condenatoria cuando en el numeral quinto de la parte dispositiva señala: “…se decreta privación preventiva de libertad a los acusados de autos y suficientemente identificados y se acuerda como sitio de reclusión la comandancia general del Estado Falcón, por los motivos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión, por cuanto al admitirse la acusación existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, ya que la misma excede de los diez año, que establece el Código Orgánico Procesal Penal y por el daño causado como lo es la muerte de una persona a quien se le arrebata el bien mas preciado del ser humano, como es la vida,…”
Ahora bien Conforme a lo dispuesto por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "la decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes… omisis…Este auto será inapelable”.(subrayado de esta alzada.
En tanto el artículo 447 de la norma adjetiva establece:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones;
Omisis
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Conforme a la primera norma parcialmente trascrita la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del este Circuito Judicial Penal es irrecurrible por expresa disposición legal del artículo antes mencionado, incumpliendo así lo establecido en el artículo 432 eiusdem, que dispone: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Más sin embargo, en cuanto a la segunda denuncia en relación a que no se produce por parte del Juez de la causa que dictó el auto que se recurre, fundamentos consistentes para dictar las medidas privativas de libertad que se originaron en contra de sus defendidos, es perfectamente recurrible por expresa disposición legal, cumpliendo así con el requisito de impugnabilidad objetiva, conforme a lo establecido en el artículo 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por los Abg. CRUZ GRATEROL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO PEROZA y PEDRO RIVERO REYES, en contra del auto dictado en fecha 18 de enero del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual declara admitida la acusación contra su representado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, Simulación del Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego.
ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados. Y así se declara.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA

RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO TITULAR.

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria