REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000028
ASUNTO : IP01-R-2006-000028

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Compete a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesta por el Abogado Eliézer José Navarro Colina, inscrito en el IPSA con el N° 98.049, domiciliado en la calle Zamora entre calles México y Bolivia, escritorio jurídico Fuerza y República, local N° 21-199, del Municipio Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado JESÚS ÁNGEL MEDINA, sin identificación especifica por el apelante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 11 de noviembre de 2005 dictado como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar el 01 del mismo mes y año, en el asunto IP11-P-2005-000248, donde el mencionado despacho judicial declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y el sobreseimiento, se admitió la acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y se ordenó la apertura al juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Autoría, tipificado en el artículo 464 ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 14 de febrero de 2006, y se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Una vez efectuada la revisión por este Tribunal Ad Quem a las presentes actuaciones se observa que conforme al artículo 433 de la ley adjetiva penal, último aparte, el Defensor de autos, posee legitimación es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es el Defensor Privado del Acusado y consta en autos tal carácter.

Así también respecto a la temporaneidad de recurso de apelación, del computo certificado por la Secretaria de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificada la Defensa, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrieron cinco (05) días hábiles en el A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación Fiscal no opuso la contestación al recurso.

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene de que el mencionado Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y sin lugar la del sobreseimiento, se admitió la acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

Respecto este punto es necesario traer a colación el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: "Este recurso no procederá si la solicitud es denegada", con lo que debe entenderse que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio efectuada por la Defensa, no es apelable, a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición legal. Para mayor abundamiento, tal presupuesto legal de no recurribilidad de la negativa de la solicitud de nulidad, se encuentra sustentada además Jurisprudencialmente, en pacífica y reiterada sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la N° 1164 del 25/07/2005 de la cual se extracta:

“Ahora bien, esta Sala destaca que al señalar la parte actora que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le ocasionó al ciudadano Billy Hendrik Amundaraín Santana injuria constitucional, al negar la petición de nulidad absoluta, debe tomarse en cuenta, por concentrarse el amparo contra esa decisión judicial, que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación no procede cuando esa “solicitud es denegada”. Por tanto, no es posible declarar la inadmisibilidad del amparo, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir contra la decisión objetada, algún medio judicial ordinario de impugnación”


De la normativa adjetiva y el extracto jurisprudencial se interpreta que en el caso que nos ocupa encuadra dentro de la causal taxativa del literal c del artículo 447 ejusdem, no constituyendo un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Por otro lado resulta no menos importante esbozar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de forma siguiente:

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

(…0missis…)
…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.”

En observancia y seguimiento al anterior criterio puede claramente extraerse que en el caso sub examine, el apelante funda el recurso de apelación, en motivos no susceptibles de ser atacados por vía de apelación, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presente una causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

En análisis de los motivos que utiliza el quejoso para remover el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se observa que en ésta última se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, lo cual es refutado por el animus impugnativo del quejoso, ello implica el supuesto cierto que durante la celebración de la audiencia preliminar el Defensor Apelante, solicitó se decretara una medida cautelar a su defendido, menos gravosa, que en el caso es a la privativa de libertad que se le impusiera al hoy acusado en fase preparatoria, esto es, que la pretensión de la Defensa Técnica del apelante radicaba en que se revisara la medida de privación para su posterior revocación y sustitución por una medida menos gravosa.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares, vale decir ya impuestas, el cual dispone:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En sustento a lo anterior la exégesis de la norma supone la imposición de una medida cautelar previa para dar la posibilidad de revisarla, revocarla o sustituirla, en el caso la privación judicial preventiva de libertad, que de ser negada la solicitud no puede ser apelada, pues se está frente a una medida que pretende ser cambiada por una más benigna como se manifiesta en el petitorio del recurrente al solicitar la libertad de su defendido o la imposición de una medida menos gravosa, y no pudiera consecuencialmente encuadrase en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se ha declarado la procedencia de una nueva medida, sino sólo se mantuvo la cautelar previamente impuesta, máxime cuando existe el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la privación, las veces que el imputado lo considere pertinente, garantizando así el derecho a la defensa y no permitiendo la configuración de agravio alguno.

En este mismo sentido el vinculante fallo supra citado esboza lo siguiente:

“En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.2

Por ende, la solicitud de imposición de medida cautelar que hiciere la defensa a favor de su defendido durante la celebración de la audiencia preliminar, fue negada por el A Quo al decretar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo tal decisión inimpugnable conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, lo que por lo tanto en caso que nos ocupa encuadra dentro de las causales taxativas que nos indica el artículo 437 ejusdem, específicamente la establecida en el literal c, constituyendo así motivo propio y suficiente para declarar inadmisible el recurso. Y así se decide.
Resultando de lo anterior que el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Eliézer José Navarro Colina con el carácter antes indicado, resulta inadmisible en cuanto a la impugnación de la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad de la acusación, de la admisión de la acusación, de la admisión de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, el acuerdo de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y la orden la apertura al juicio oral y público, y así de declara.

Sin embargo, en la segunda denuncia el apelante fundado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa la violación expresa de los artículos 26, 49 ordinal 1° y 2°, y 247 del la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos3, 11, 13, 22, 23 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal realizó la audiencia preliminar sin notificar al Procurador General de la República, objetando además que se permitiera en dicha audiencia la presencia de tres ciudadanos que no demuestraron su cualidad.
Al respecto la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso, respecto a los motivos taxativamente expresados de la segunda denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE PARCIALEMENTE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Eliézer José Navarro Colina, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JESÚS ÁNGEL MEDINA, sin identificación especifica por el apelante, sólo en cuanto a los alegatos expuestos en la segunda denuncia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 21 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

Resolución N° IG012006000135