REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000001
ASUNTO : IP01-X-2006-000001

RESOLUCION N° IG012006000144


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES: ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

Ha ingresado a esta Alzada, en fecha 30 de Enero del año que transcurre, la presente incidencia de recusación, propuesta por el ABG. RAFAEL SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, quien aparece como imputado en la causa penal signada bajo el Nº IP11-P-2005-002369, recurso este interpuesto en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; ABG. LÍMIDA LABARCA.

Ahora bien, en fecha 6 de febrero del año que transcurre, esta Instancia admitió la incidencia de recusación planteada, y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, para que promovieran las pruebas que consideran pertinentes, conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, procede esta Sala a emitir íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Alegó el recusante, ABG. RAFAEL SOLORZANO:

Que desde el día 13 de septiembre del año 2005, el ciudadano LIOVALDO JOSE ROJAS COLINA se encuentra privado de su libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de la presentación y acusación incoada por el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano PASCUALE MASCIA VE D´ INTRONO
Que el imputado antes mencionado, era menor de edad para la fecha en que sucedieron los hechos que le son imputados, y por los cuales fue acusado, pues cumplía los 18 años cinco días después de la fecha en que se cometieron los hechos objeto del proceso al cual se encuentra sometido.
Que desde la fecha de presentación del imputado, hasta la fecha en la cual fue acusado ante el mismo Tribunal, pasaron 24 días y hasta la presente fecha se encuentra detenido.
Que planteó solicitud de recusación en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, previa denuncia consignada ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, en virtud de la privación ilegítima de libertad en la cual se encuentra actualmente el imputado.
Que desde la fecha a la cual se hace referencia y conociendo actualmente de la referida causa el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, éste aún no ha declinado la competencia para conocer del especialísimo caso del ciudadano antes mencionado, manteniéndose incluso aun la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra de forma ilegal
Alega así mismo que dichas circunstancias constituyen motivos graves en las cuales se fundamenta la apreciación de parcialidad, de conformidad con el artículo 8vo ordinal 8º, en virtud de la conducta pasiva desplegada por la jueza antes mencionada, constituyendo esa circunstancia la causa en la cual fundamenta su pretensión..

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Invocó la ABG. LÍMIDA LABARCA:

“Omissis.
Que de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la presentación del informe inherente a la Recusación interpuesta en su contra por el Defensor Privado Abg RAFAEL SOLORZANO, INPREABOGADO: Nº 110.449, en su carácter de defensor del imputado Ciudadano LIOVALDO JOSE ROJAS COLINA, identificado en autos, Asunto que cursa por ante este Tribunal bajo el número: IP11-P-2005-2369, Alegan como fundamento de su escrito Recusatorio, La existencia de motivos graves que afectarán la imparcialidad del operador de justicia en el asunto en cuestión, invocando el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes que el auto que decretó la privación de libertad de su defendido fue pronunciado por un juez incompetente, en virtud de que el imputado de autos era menor de edad para el momento en que ocurren los hechos objeto en el presente proceso y por cuanto la conducta “pasiva” de esta juzgadora demuestra parcialidad. A tal efecto considera no estar incursa en la causal invocada por los recurrentes y por ende no está comprometida mi imparcialidad por lo que solicito al Tribunal de Alzada, competente que conozca del asunto declarar sin lugar el presente escrito Recusatorio, interpuesto en mi contra.
Omissis.”

Esta Corte llegado el momento para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La recusación representa el medio procesal idóneo para que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, pueda plantear que el juez que en esa oportunidad esta conociendo del caso en particular, se separe del mismo, por considerar que existe un impedimento que pueda afectar su imparcialidad, tal y como lo esboza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917, de fecha 13-12-2004, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, al indicar como característica principal de la recusación el hecho de ser esta una circunstancia de parte, mediante la cual lo que se pretende es separar al juzgador del conocimiento del caso en particular, de seguida se cita dicho extracto:

“…la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para logar la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto…”

La doctrina, a través de los diferentes autores que la integran, han ofrecido diferentes conceptos de la institución de la recusación, concluyendo todos que todo juez que este bajo el conocimiento de un caso en concreto y su imparcialidad se vea afectada, si este por voluntad no se separa del conocimiento de dicho caso, cualquiera de las partes intervinientes pude solicitar su exclusión de dicho conocimientos, citamos tales conceptos:

COUTURE. Vocabulario Jurídico, pp.336.Editorial Desalma

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

FRANCESCO CARNELUTTI. Instituciones del Proceso Civil, pp. 205. Editorial Jurídicas Europa-América.

(…) como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté previsto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la tal exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

RENGEL ROMBER. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Arte, 1994.

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


Ahora bien, una vez revisadas los alegatos plasmados por el hoy recusante así como los formulados por la Juez Recusada en su informe, se evidencia que la causa que instara al ciudadano Abogado RAFAEL SOLORZANO, a plantear la presente recusación en contra de la Juez LIMIDA LABARCA, es la situación de que hasta la presente fecha la recusada no ha declinado su competencia en el asunto penal en cuestión, motivado a que el auto que decretó la privación de libertad de su defendido fue pronunciado por un juez incompetente, debido a que el imputado de autos era menor de edad para el momento en que ocurren los hechos objeto en el presente proceso; así como también la conducta “pasiva” desplegada por la juzgadora que a su modo demuestra parcialidad.
Fundamenta el recurrente dicha recusación en lo contemplado en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula que puede inhibirse o recusarse el juez que posea cualquier causa fundada en graves motivos que puedan afectar su imparcialidad.

Ahora bien, debe indicar esta Corte de Apelaciones que una vez analizado como ha sido la institución de la RECUSACIÓN, realizando un amplio recorrido por la doctrina y la Jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia y alegado como ha sido por la parte recurrente el motivo en su solicitud de recusación en contra de la Abg. Limida Labarca, cabe indicar que dicho motivo no es más que un conflicto de competencia por la materia y/o privación ilegitima de libertad del imputado mencionado, por cuanto aduce que el mismo fue privado de su libertad por un tribunal no competente para ello, motivo éste, que debe ser atacado por otros medios distintos a la presente solicitud de recusación, tales como, oponer una de las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el articulo 28 ordinal 3° “De La incompetencia del Tribunal”.
De manera que esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la solicitud realizada y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación incoada por el ABG. RAFAEL SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LIOVALDO JOSE ROJAS COLINA, quien aparece como imputado en la causa penal signada bajo el Nº IP11-P-2005-2369, recurso este interpuesto en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; ABG. LÍMIDA LABARCA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes:

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TITULAR



La Secretaria
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria