REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-R-2006-000015


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES: ABG RANGEL MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación presentada en fecha 30 de enero del año en curso, interpuesta por los Abg. CRUZ GRATEROL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO PEROZA y PEDRO RIVERO REYES, en contra del auto dictado en fecha 18 de enero del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual declara admitida la acusación contra su representado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, Simulación del Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego y declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados..
El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público fue emplazado en fecha 30 enero del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 14 de febrero del año en curso, en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admite parcialmente dicho recurso mediante auto en fecha 21 de febrero del año en curso; en consecuencia se declaró inadmisible el recuro de apelación interpuesta por el Abg. CRUZ GRATEROL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO PEROZA y PEDRO RIVERO REYES, en contra del auto dictado en fecha 18 de enero del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual declara admitida la acusación contra su representado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, Simulación del Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego; y se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados. Y así se declara.
AUTO RECURRIDO.

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Omisis…
QUINTO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad a los Acusados de Autos y suficientemente identificados y se Acuerda como sitio de Reclusión, la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por los motivos que se expusieron en la Parte Motiva de la presente decisión, por cuanto al admitirse la Acusación, existe el Peligro de Fuga, por la Pena que pudiera llegar a imponérsele, ya que la misma excede de los Diez Años, que establece el Código Orgánico Procesal Penal y por el daño causado, como lo es la muerte de una persona, a quien se le Arrebata el Bien mas Preciado del Ser Humano, como lo es la vida, sobre todo si sobre los hechos que originaron esa muerte, existe la Presunción Grave de un AJUSTICIAMIENTO SUMARIO. Todo de conformidad con los Artículos 331, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente.

DENUNCIA EL APELANTE:

• Que el juez no produce fundamentos consistentes para dictar las medidas privativas de libertad que se originaron en contra de sus defendidos, por el contrario del argumento del juez para dictar dicha medida constituye un juicio previo en la etapa de control con la provocación de una especie de sentencia condenatoria. Alega el quejoso que si se tomara como valedera la argumentación del juez, se estaría avalando que cualquier persona que venga gozando de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad o que viniera cumpliendo con la comparecencia a los actos fijados por el Ministerio Público y por el propio Tribunal, se les dictara en las audiencias preliminares correspondientes medidas privativas de libertad bajo el parámetro de que el peligro de fuga o de obstaculización del proceso nace desde el mismo momento en que el juez admite la acusación, sin que se haya producido actos anteriores que hagan presumir tales peligros de que los acusados no se sometan al proceso.

ESTA CORTE PARA DECIDIR, OBSERVA:

De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que ciertamente el a quo dictó medida privativa de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO PERAZA y PEDRO RIVERO REYES, previa solicitud realizada por la representación fiscal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario resaltar que establece el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que detentan las partes en el proceso de solicitar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la imposición o revocación de una medida cautelar y la obligación que ostenta el juez de conformidad con el artículo 330 ordinal 5º de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas en la oportunidad de decidor las incidencias planteadas en la audiencia preliminar; a tal efecto apunta el Dr. Eric Pérez Sarmiento, sobre las decisiones que puede tomar el Juez de Control en la audiencia preliminar, lo siguiente:
El juez de control resolverá sobre medidas cautelares solo cuanto las partes lo hayan solicitado y esta decisión será debidamente motivada, ya sea por imponer una medida cautelar o para agravarla según solicitud de las partes acusadora o para quitarla o atenuarla según pedimento del imputado. Pero en todo caso, este pronunciamiento será siempre accesorio a la decisión principal acerca de sobreseimiento aprobación de acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso o admisión de los hechos.

Ahora bien, se evidencia del acta de apertura a juicio en el folio 33 y 34 del presente asunto la solicitud realizada parte de la representación fiscal atendiendo a lo contemplado en el artículo antes mencionado de la siguiente manera:
“Omisis…
y por ultimo solicito que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de las Acusados, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de esta alzada)

De manera que, una vez solicitada dicha medida, tal y como fue realizado por la Fiscal del Ministerio Público, el a quo en su Auto de Audiencia Preliminar una vez analizados los presupuestos contemplados en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal puede decretar la Medida Privativa de libertad de los imputados; a tal efecto esta Corte pasa a analizar si tales presupuestos fueron contemplados por el Tribunal A quo.
Establece el a quo en el auto de Audiencia preliminar lo siguiente:
1) se Admiten las Declaraciones testimoniales de los Expertos REINALDO LEAL, JOSE ALBORNOZ, ANTONIO TORREALBA, RICARDO GARCIA Y JAMES VARGAS, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron los Expertos encargados de las Inspecciones al sitio del Suceso, al vehículo y al cadáver del Occiso en la Morgue, así como las características, de las Armas Incriminadas, proyectiles, comparación Balística, reconocimiento legal y Experticia de Mecánica de diseño. 2) se Admiten las Declaraciones testimoniales de los Médicos Forenses, Dra., FLORA MORALES ROJAS Y SAMUEL GUERRA, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron las personas, que Practicaron la Necropsia de Ley al Occiso, JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, ya que los mismos dirán las Causas de Muerte y a que distancia se efectuaron los Disparos, que dieron muerte al Hoy Occiso. 3) se Admite la Declaración testimonial del Experto HUGO URRIBARRI, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral y Público, por cuanto fue el Funcionario encargado de realizar la Planimetría en el presente asunto. 4) Se Admite para ser incorporadas por su lectura en el debate Oral y Publico, las siguientes Documentales: El acta Policial de fecha 16/11/04, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. Por cuanto la Misma es útil, necesaria y pertinente, en el debate Oral y Publico, ya que si no se demuestra que hubo el presunto enfrentamiento, dicha acta constituye los Delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego. 5) se Admite el Acta de Investigación Criminal, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE GREGORIO ALBORNOZ. por cuanto la misma es útil necesaria y pertinente, en el debate Oral y Publico, Por cuanto Fue el Funcionario que recibió la Novedad de las Fuerzas Armadas Policiales y procedieron a realizar la Diligencias pertinentes al caso. 6) se Admiten las Actas de Inspección Ns° 1205,1206 y 1207 por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto Fueron las Inspecciones realizadas por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, y al reconocimiento Externo del Cadáver de JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA. 7) se Admite la Experticia Hematológica, realizada a la ropa que cargaba el día de los Hechos, el Occiso y la misma demostrara que las manchas Hematicas, pertenecen a la especie Humana. 8) Se admite el Certificado de Defunción del Occiso JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, suscrito por el Medico Forense Dr, SAMUEL GUERRA, por ser el mismo útil, necesario y pertinente, en el debate Oral y Publico, ya que el mismo determina las causas de la Muerte de la Victima. 9) Se admite la Comunicación emitida por el Comandante OSWALDO RODRIGUEZ LEON, Por cuanto la Misma es necesaria, Útil y Pertinente en el Debate Oral Y Publico, ya que con la misma se hace remisión de las Armas involucradas en el hecho y la Identidad de los Funcionarios Policiales Actuantes. 10) Se admite la Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-06-B-234, por ser la misma Útil, Necesaria y Pertinente en el Debate Oral Y Público, por cuanto se trata de la descripción de las Evidencias suministradas y el resultado de las Experticias realizadas a las mismas. 11) Se admite el Levantamiento planimetrito, realizado por el Experto HUGO URRIBARRI, por ser el mismo util, necesario y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, por cuanto el mismo demostrara la distancia entre tiradores y victima. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, Las cuales son las siguientes: 1) Se Admite la declaración Testimonial del Ciudadano LEONARDO MOLERO, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo puede dar fe, que fue objeto de un Robo, por parte de cinco sujetos, a bordo de un vehículo YARIS COLOR GRIS y que se trata del Mismo vehículo que origino el Procedimiento, donde perdiera la vida el Hoy Occiso. 2) Se Admite la declaración Testimonial de la Ciudadana RITA BEATRIZ MOLERO, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma puede dar fe, que fue objeto de un Robo, por parte de cinco sujetos, a bordo de un vehículo YARIS COLOR GRIS y que se trata del Mismo vehículo que origino el Procedimiento, donde perdiera la vida el Hoy Occiso.
Omisis…
QUINTO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad a los Acusados de Autos y suficientemente identificados y se Acuerda como sitio de Reclusión, la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por los motivos que se expusieron en la Parte Motiva de la presente decisión, por cuanto al admitirse la Acusación, existe el Peligro de Fuga, por la Pena que pudiera llegar a imponérsele, ya que la misma excede de los Diez Años, que establece el Código Orgánico Procesal Penal y por el daño causado, como lo es la muerte de una persona, a quien se le Arrebata el Bien mas Preciado del Ser Humano, como lo es la vida, sobre todo si sobre los hechos que originaron esa muerte, existe la Presunción Grave de un AJUSTICIAMIENTO SUMARIO. Todo de conformidad con los Artículos 331, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Corte)

De lo anterior se deduce que el Juez de Control en su decisión, realiza un profundo análisis sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para ordenar apertura a juicio, estos son la ocurrencia de un delito que merece pena privativa de la libertad y fundados indicios de responsabilidad de los acusados, requisitos idénticos a los previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto ha establecido la Sala Constitucional en expediente Nro 01-2304 de fecha 16 de noviembre de 2001 lo siguiente:
Asimismo, se observa que la convocatoria a la audiencia preliminar no presupone la existencia de una violación del derecho a la seguridad personal y a la defensa del demandante, pues es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; de modo que la celebración de dicha audiencia no causó perjuicio alguno al imputado de la causa principal. Así se declara.

Este análisis forma parte del auto de apertura a juicio el cual escapa de la censura de esta Corte, por lo que solo se puede debatir en este recurso lo referente al peligro de fuga; el cual se presume según dispuesto en el parágrafo uno del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una pena para el delito imputado de más de diez años en su límite máximo.
De modo que, analizados como fueron los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indica el juez en su decisión, por cuanto la comisión del delito objeto del presente asunto merece pena privativa de libertad, existiendo a su vez suficientes elementos de convicción que conllevan al juez a decretar dicha medida, que estima que existe peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por la Pena que pudiera llegar a imponérseles, ya que la misma excede de los diez (10) Años, que establece el Código Orgánico Procesal Penal y por el daño causado, como lo es la muerte de una persona, a quien se le arrebata el bien mas preciado del ser humano, como lo es la vida, es por lo que esta corte de apelaciones debe declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Por lo tanto se concluye que el Juez de Control esta plenamente facultado para dictar medidas cautelares en la audiencia preliminar, de los cuales, si se ordena la apertura a juicio del acusado, se da por sentado la perpetración del delito imputado y la presunción de responsabilidad del acusado; extremos no censurables por esta Corte en base la inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio; restando solo por analizar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que el en presente caso se presume la primera. Por estas razones se declara sin lugar la apelación intentada.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por los Abg. CRUZ GRATEROL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE CAMACHO PEROZA y PEDRO RIVERO REYES, contra la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados. Se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,
ABG. GLENDA OVIEDO
JUEZA TITULAR

ABG RENGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARIN DE PEROZO.
JUEZ TITULAR PONENTE JUEZA TITULAR..

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria