REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000114
ASUNTO : IG01-X-2005-000051
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El día 13 de Octubre del año 2005 la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado se inhibió de conocer y decidir en el asunto IP01-R-2005-000114, relativo al recurso de apelación de auto interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por los Abogados HECDYS REYES Y JESÚS MARTÍN, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil PETROMAR C.A., contra el auto dictado por el referido Tribunal que negó la entrega del Buque “Don Gustavo”, en virtud de mantener con los mismos lazos de amistad, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la aludida inhibición ante la secretaría de esta Alzada, se procedió a abrir el presente cuaderno separado, designándose Ponente a la Presidente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de enero de 2006 se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Presidente de este Despacho Judicial.
Estando en la oportunidad de decidir sobre la inhibición propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Presidencia lo hace en los términos siguientes:
MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 92 del texto adjetivo penal, planteó la Jueza inhibida los fundamentos o motivos de la inhibición, para lo cual expuso:
… Es el caso que a los profesionales del derecho Hecdys Reyes y Jesús Martín me unen lasos de amistad desde hace muchos años, siendo que en fecha 25 de septiembre del 2005 bauticé en la Iglesia Nuestra Señora de Chiquinquirá en Puerta Maraven de la Ciudad de Punto Fijo, a la niña Valentina del Valle Martín Reyes quien es hija de dichos amigos, convirtiéndome en Madrina de Bautizo de la hija de los prenombrados profesionales del derecho y por ende me unen a ellos lazos de compadrazgo, motivo por el cual me siento impedida en mi capacidad de juzgadora y como lo prevé el ordinal 4° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal considero ajustado a derecho y es mi deber INHIBIRME fundamentando la misma en dicha norma, obligación ésta que me impone la Ley de no conocer en las causas donde los referidos Profesionales sean parte o actúen en Defensa Técnica, pues existen lazos de amistad.
Mis actuaciones dentro del Poder Judicial han estado enmarcadas dentro de la imparcialidad y transparencia, es por lo que procedo en este acto a presentar mi Inhibición, conforme a la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Es de importancia resaltar, que nuestra ley adjetiva penal prevé la Institución de la Inhibición la cual se produce cuando el propio juez se encuentra incurso en alguna causal especifica del artículo 86 del texto adjetivo penal; no así la Institución de la RECUSACION la cual procede cuando una de las partes intervinientes del proceso consideran que el recusado se encuentra incurso en dichas causales y así las invocan.
Mis actos como Operadora de Justicia ejerciendo mis funciones jurisdiccionales como Juez han estado enmarcados dentro de la legalidad, consideró que mi deber es INHIBIRME de conocer la presente causa, por cuanto me unen a los RECURRENTES de autos, lazos de amistad manifiesta, considerando que los mencionados Profesionales del Derecho son mis amigos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 4° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece…
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere…
Con fuerza en este criterio, ME INHIBO de conocer, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 4° del texto adjetivo penal, en la causa N° IP01-R-2005-000114.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del debido proceso, en el artículo 49.4 es aquella según la cual “Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales”, garantía que igualmente consagran los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José de Costa Rica y el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que implica que dicho juez debe estar predeterminado en la ley y en el que deben confluir los requisitos siguientes: Ser: 1) Independiente; 2) Imparcial; 3) Persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez para ejercer la jurisdicción e 5) Idóneo.
Tales requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, del 24/03/2000, Expediente N° 00-0056, de la manera siguiente:
... En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…
Con base en este criterio jurisprudencial, relevante es traer la opinión de la doctrina patria en cuanto a la garantía de los ciudadanos de ser juzgados por jueces imparciales y es así como Carmelo Borrego (2002) en su Obra “La Constitución y el Proceso Penal”, expresa. “La idea de imparcialidad se enraiza con la de igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, sobre todo en el ámbito de la aplicación normativa (administración de justicia) cual es la igualdad ante la ley. A la imparcialidad judicial se le adosan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional (garantía del juez natural) y con el derecho a ser oído e informado (derecho a la defensa) entre otros. (Pág. 347)
Pues bien, sobre la base de estos criterios se observa que, en el caso de autos, la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO se inhibió de conocer el asunto sometido a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones en virtud de sentirse afectada en su capacidad como administradora de justicia, al mantener con los Abogados apelantes en el asunto IP01-R-2005-000114 amistad manifiesta, lo que la inhabilita para juzgar en la misma, explicando que dicha amistad existe desde hace muchos años, y que se coronó en fecha 25 de septiembre del 2005 cuando bautizó en la Iglesia Nuestra Señora de Chiquinquirá en Puerta Maraven de la Ciudad de Punto Fijo, a la niña Valentina del Valle Martín Reyes, quien es hija de dichos amigos, convirtiéndose en su Madrina de Bautizo y, por ende, la unen a los profesionales del Derecho, arriba mencionados, lazos de compadrazgo,
Sobre la garantía de imparcialidad que debe tener todo Juez, el autor citado trae la opinión de FERNÁNDEZ VIAGA, quien afirmó: “que la imparcialidad resulta a veces tautológica puesto que dicha garantía supone ausencia de parcialidad o bien que se proceda
. En consecuencia, los que ejercitan la jurisdicción no han de demostrar interés o relación con ninguna de las partes sino que han de estar en condiciones intelectuales de fallar sin prejuicios. Se quiere que el juicio implique un acto puro de valoración de las alegaciones, sin posiciones previas ni condicionamiento alguno…” (Ob. Cit.)
En consecuencia, al apreciar esta juzgadora que la jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del asunto, sustentándola en causal legal específica, prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo oportuno y antes de que la recusaran, lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Con base en todos los argumentos efectuados, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado en el asunto IP01-R-2005-000114, relativo al recurso de apelación de auto interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por los Abogados HECDYS REYES Y JESÚS MARTÍN, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil PETROMAR C.A., contra el auto dictado por el referido Tribunal que negó la entrega del Buque “Don Gustavo”, en virtud de mantener con los mismos lazos de amistad, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena anexar el presente cuaderno separado al asunto principal IP01-R-2005-000114.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
Sentencia N° IG012006000089