REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005015
ASUNTO : IJ01-X-2005-000021
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de apelaciones decidir las presentes actuaciones conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Abogado SATURNO JOSE RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Dicha Inhibición fue presentada por el Juez, ante la Secretaria en fecha 26 de octubre de 2005, en fecha 27 de octubre de es mismo año se acordó abrir cuaderno separado a los fines del tramite de la presente incidencia y su remisión a la Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2005, se recibe en esta corte las actuaciones contentivas de la inhibición planteada, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
En fecha 04 de noviembre de 2005 la Abg. Zenlly Urdaneta de Nava, en su carácter de Juez Suplente, compareció por ante la Secretaria de Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de inhibirse de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º, en la causa Nº IP01-R-2005-005015.
En fecha 8 de noviembre de 2005, se convoca a la ABG. Belkis Romero, en su condición de Juez Suplente, quien en fecha 10 del mismo mes y año presento excusa.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se agrego cuaderno separado contentivo de resolución de la inhibición presentada por la abogada Zenlly Urdaneta, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se activo nuevamente el sistema SIJUT, para la selección de un suplente especial, el cual nos remitió a la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse agotado la lista de suplente disponibles, por lo cual se acordó oficiar a la presidencia de este circuito para que tramitara lo respectivo.
En fecha 30 de enero de 2006, se avocaron los abogados Glenda Oviedo y Naggy Richani, es sus condiciones de Juez Titular y Juez Suplente respectivamente.
La Inhibición planteada la fundamentó el Juez Inhibido, Abogado SATURNO JOSE RAMIREZ ZORRILLA, en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quien aparece como victima ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ, progenitor de los niños YORDI SANCHEZ GARCIA y SUSANA SANCHEZ GARCIA, adquirió una vivienda en la residencia donde el Juez aquí inhibido reside.
El artículo 96 de la norma penal adjetiva establece el procedimiento a seguir, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario decisor, estableciendo:
Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la norma adjetiva penal en su artículo 96 para que el funcionario inhibido promoviera las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal, procede esta Corte a decidir sobre el fondo de la inhibición planteada, en los siguientes términos:
El Juez Inhibido Abogado SATURNO JOSE RAMIREZ ZORRILLA, manifestó que su INHIBICIÓN obedecía a que:
“…que en le presente asunto aparece como victima el ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ, quien es el progenitor de los niños YORDI SANCHEZ GARCIA y SUSANA SANCHEZ GARCIA, y a tal efecto tengo conocimiento que dicho ciudadano adquirió una vivienda en la Urbanización en la cual resido, concretamente diagonal a la mía, y que próximamente se residenciaría en la misma, situación esta que aún cuando yo no tengo amistad con dicho ciudadano, considero que puede en determinado momento afectar mi imparcialidad, por lo que ME INHIBO del conocimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
En este sentido, el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En el caso objeto de estudio el Juez SATURNO JOSE RAMIREZ ZORRILLA, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° y el artículo 87 del texto adjetivo penal, por considerar que no podía conocer en el asunto donde aparece como victima el ciudadano JORGE ENRIQUE SANCHEZ, progenitor de los niños YORDI SANCHEZ GARCIA y SUSANA SANCHEZ GARCIA, ya que el nombrado ciudadano había adquirido una vivienda en la residencia donde el Juez reside.
Respecto al fundamento de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
El Juez Suplente fundamenta como suscitada la causal octava del artículo 86 del texto adjetivo penal en la causa sometida a su conocimiento, por cuanto la victima adquirió una vivienda donde él reside, siendo que a juicio de quienes aquí deciden, no se extrae de forma alguna la posible circunstancia grave que pudiera afectar su imparcialidad, pues la situación en la que justifica el Juez inhibido el desprendimiento del asunto carece de materialización cierta, debido a que se basa en un hecho futuro e incierto, aunado a que el funcionario judicial manifestó que no tenia amistad con dicho ciudadano; configurándose la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA30-P-2001-0578, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejo establecido:
“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.”
Del caso examinado, se evidencia que el Juez Suplente Abogado SATURNO JOSE RAMIREZ ZORRILLA, manifiesta haber tenido conocimiento que la victima adquirió una vivienda donde el reside, y que pronto se residenciaría en la misma, lo que podría afectar su imparcialidad en un momento determinado, sin embargo, tal declaratoria, NO IMPLICA, una causal para inhibirse y no poder conocer sobre la causa, puesto que la misma debe revestir la condición temporal de actual y no eventual; no se concibe una inhibición por causal futura. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Jueza Presidente Encargada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado SATURNO JOSE RAMIREZ ZORRILLA en el asunto Nº IJ01-X-2005-000021, por lo que debe continuarse el trámite respectivo a dicha incidencia, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN
JUEZ Y PONENTE JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria