REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000113
ASUNTO : IJ01-X-2006-000001
Resolución N° IG012006000103

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de apelaciones decidir las presentes actuaciones conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada en fecha 26 de Enero de 2006, por la Abogado RAIZA MAVAREZ, en su carácter de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro

Dicha Inhibición fue presentada por la Juez, ante la Secretaria en fecha 26 de enero de 2006, y en esa misma fecha se acordó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la presente incidencia y su remisión a la Corte.

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibe en esta Corte las actuaciones contentivas de la inhibición planteada, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

La Inhibición planteada la fundamentó la Juez Inhibida, Abogado RAIZA MAVAREZ, en el artículo 86 ordinal 2° en concordancia con la norma prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que su cónyugue ciudadano NOÈ ANTONIO ACOSTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.822.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 25.921, fue nombrado defensor privado del imputado CARLOS EDUARDO GÓMEZ QUIVA.

El artículo 96 de la norma penal adjetiva establece el procedimiento a seguir, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario decisor, estableciendo:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.


Transcurridos que han sido los tres días fijados por la norma adjetiva penal en su artículo 96 para que el funcionario inhibido promoviera las pruebas pertinente y habiendo presentado la misma copia certificada de las actuaciones donde consta el nombramiento de defensor hecho por el imputado, acreditándose la misma como plena prueba, procede esta Corte a decidir sobre el fondo de la inhibición planteada, en los siguientes términos:

La Juez Inhibida Abogado RAIZA MAVAREZ, manifestó que su INHIBICIÓN obedecía a que:

“…por cuanto mi conyugue: Noe Antonio Acosta Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.822.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 25.921, fue nombrado defensor privado del imputado: Carlos Eduardo Gómez Quiva, y en virtud de tal situación cumplo con el deber de inhibirme tal como lo establecen los artículos 86 ordinal 2º y 87 de la norma adjetiva penal.…”

En este sentido, el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

5º. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en el resultado del proceso.

Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

En el caso objeto de estudio la Jueza RAIZA MAVAREZ, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 2° y el artículo 87 del texto adjetivo penal, por considerar que no podía conocer el asunto donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, ya que el prenombrado ciudadano había nombrado como defensor privado a quien fuera el cónyuge de la jueza inhibida.
Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 87 del texto adjetivo penal, mediante la cual apoya su fundamento de inhibición la Jueza Riaza Mavarez establece lo siguiente:
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el conyugue que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

De manera que, la Jueza plantea el hecho de que no puede conocer del asunto penal en cuestión, en virtud de que su cónyuge fue nombrado defensor privado del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, en el asunto principal, siendo ésta suficiente causal de inhibición contemplado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, tal y como se apuntó anteriormente y no en el ordinal 2º como lo fundamenta la ciudadana Juez; por lo que mal pudiera, en caso de conocer del prenombrado asunto penal violentar lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional el cual otorga la garantía a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva, eficaz, en defensa de sus acciones, derechos e intereses, surgiendo de ese reclamo el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes.

En efecto, respecto al fundamento de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Ahora bien, aduce la mencionada jueza que es cónyuge de quien fuera nombrado defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, la cual compromete su imparcialidad, sin embargo, de la revisión del asunto no se evidencia prueba alguna que sustente tal expresión, no obstante, por el hecho de ser funcionario público, existe una presunción Iuris Tantum, de sus expresiones las cuales deben ser tomadas como ciertas, tal y como lo ha establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 1996, expediente Nro XP-00-1422, el cual estableció:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.


Así mismo, mantiene el criterio la decisión tomada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro AA30-P, expediente. 2001-0578, de fecha 23 de octubre del año 2001, el cual se cita extracto:

“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada RAIZA MAVAREZ en el asunto Nº IP01-P-2006-000113.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN
JUEZ Y PONENTE JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado


La secretaria

Resolución N° IG012006000103