REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001626
ASUNTO : IP01-R-2005-000085
Sentencia N° IG012006000085
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2005 por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.620, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.820, con domicilio procesal en la Urbanización Tomás Marzal, Quinta “Bajando por el Río”, calle 3 de la ciudad de Santa Ana de Coro de este Estado, Teléfonos 0414-3682714, 0416-8680703 y 0268-2520593, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano LEONARDO JOSÉ ZÁRRAGA VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.294.566, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2005 que en audiencia preliminar NEGÓ LA SUSTITUCIÓN O CAMBIO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA que pesa contra el acusado, acordando mantener la misma en la causa principal seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MEDINA SÁNCHEZ.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Noviembre de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RANGEL MONTES, quien se inhibió de su conocimiento el día 04 de noviembre del mismo año, por estar representado el Ministerio Público por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 07 de noviembre de 2005 se libró convocatoria a la Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA, agregándose el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición del Juez Rangel Montes en fecha 10-11-2005.
El 22 de noviembre de 2005 se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la tramitación ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Suplente especial en virtud de encontrarse agotada la lista de suplentes de esta Corte de Apelaciones, motivado a que la Jueza Suplente Belkis Romero se excusó de conocer en la presente causa.
El 16 de Enero de 2006 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Glenda Zulay Oviedo Rangel y NAGGY Richani Selman en sus condiciones de Jueza Titular y Suplente respectivamente de este Tribunal Colegiado.
En la misma fecha se acordó convocar a la Jueza Zenlly Urdaneta Govea, en su condición de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, para que sustituya al Abogado Rangel Montes e integre esta Sala, quien se avocó a su conocimiento en fecha 25 de Enero de 2006.
El 30 de enero del corriente año se redistribuyó la Ponencia en la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 06 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del defensor del acusado.
Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 27 de Junio de 2005, notificado al recurrente en fecha 01-07-2005 y el recurso fue ejercido el 04 de Julio de 2005, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 39 de las actuaciones.
Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales específicas de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, cuando expresa:
Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para intentarlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En el presente asunto juzga pertinente la Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones: El Abogado recurrente interpuso el recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal al culminar la celebración de la Audiencia Preliminar, fundamentando su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, con lo cual quedó determinado el ámbito del agravio que se denuncia ante esta Instancia Superior Judicial y, por tanto, estableció el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Sin embargo, de la decisión objeto del recurso se constata que el A Quo dictaminó los siguientes pronunciamientos:
… de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: Se Admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía consistentes en: Declaración de los ciudadanos EVA ARAVELLA ALTER VALERO, ISAAC WISTON VERA ALTER, y BARRADA RODRIGUEZ YONEIDYS NAKARYS, la de los funcionarios JOSE VALOIS GAMEZ, ARLYN MARTINEZ, FREDDY FERNANDEZ y JUAN VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la de los siguientes expertos: Los Médicos Forenses FLORA MORALES y EMILIO RAMON MEDINA, los funcionarios ROSANGEL ZAMBRANO y NERVIS ROMERO, la Médico Psiquiatra XIOMARA MELENDEZ y la Psicóloga MARIANELA HURTADO; así mismo se admite la documentales consistentes en: Acta de Inspección al sitio del Suceso signada con el N° 0308, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y ARLIN MARTINEZ; Informe de Experticia Médico Ginecológico ano rectal de fecha 04 de Marzo de 2005 signado con el N° 311, Informe de Experticia signado con el N° 9700-060-069 suscrito por los expertos ROSANGEL ZAMBRANO y NERVIS ROMERO, Informes Médico Psiquiátrico y Psicológico suscritos por la Médico Psiquiatra XIOMARA MELENDEZ y la Psicóloga MARIANELA HURTADO, de fecha 13 de Abril de 2005, experticia técnica realizada al arma incautada de fecha 14 de Abril de 2005 signada con el N° 9700-60-b171, y acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo realizada en fecha 15 de Abril de 2005 por este Tribunal Cuarto de Control; en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias las documentales siguientes: Acta de Inspección al sitio del Suceso signada con el N° 0308, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y ARLIN MARTINEZ, de fecha 03 de Marzo de 2005, Informe de Experticia signado con el N° 9700-060-069 suscrito por los expertos ROSANGEL ZAMBRANO y NERVIS ROMERO de fecha 11 de Abril de 2005, e Informe Médico Psiquiátrico suscritos por la Médico Psiquiatra XIOMARA MELENDEZ de fecha 13 de Abril de 2005 (Folios 80, 81 y 82). Admitida la Acusación y las pruebas se le explicó al Acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no admitían los hechos. Ahora Bien, en lo que se refiere a la solicitud de medida cautelar se observa que las causas que motivaron al Tribunal a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado por lo que se declara improcedente dicha solicitud y se ratifica la Privación de Libertad.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, considera desistida la Querella, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, por los delitos de VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el numeral primero del 380 y el artículo 282 en relación al 280 y 281, todos del Código Penal respectivamente, antes de la última reforma, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se niega la solicitud de medida menos gravosa y se mantiene la Privación de Libertad.
De la trascripción que precede se observa que el Juzgado Cuarto de Control en el acto de audiencia preliminar acordó mantener la medida judicial privativa de libertad del acusado LEONARDO JOSÉ ZÁRRAGA VENTURA, al estimar que las condiciones o circunstancias que sirvieron para decretar dicha medida no habían variado, lo que supone una revisión de la medida por parte del A Quo por solicitud de la Defensa.
Ahora bien, si bien todo sujeto perjudicado con una decisión judicial tiene el derecho a recurrir de la misma, con lo cual se impulsa la garantía constitucional del doble grado de jurisdicción contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez redunda en la manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, salvo casos excepcionales señalados en la ley no siempre puede ejercerse ese derecho.
En efecto, tal es la situación que se plantea con las decisiones que niegan la revisión de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al prever la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá analizar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la disposición legal antes citada se obtiene que el legislador procedimental niega el recurso de apelación expresamente en los supuestos en que el Tribunal niegue la revocación o sustitución de la medida, supuesto que a su vez se subsume dentro de la previsión prescrita en la norma contemplada en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrita, lo que hace concluir que la apelación ejercida por el Defensor del acusado de autos en contra del auto que acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad al acusado deviene en inadmisible, por ser una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, importante traer el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 25 de Octubre de 2002, EXP. Nº: 02-0102
… esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
En consecuencia, si bien se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad y fundamentación del recurso, el acto no es impugnable por expresa disposición del texto adjetivo penal, por lo cual el recurso resulta INADMISIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Junio de 2005, mediante el cual negó la solicitud de sustitución de la medida judicial privativa de libertad por otra menos gravosa, en la causa que se le sigue al acusado, ciudadano LEONARDO JOSÉ ZÁRRAGA VENTURA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MEDINA SÁNCHEZ.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Febrero de 2006. Años: 195° y 146°.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE J MARÍN ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Sentencia N° IG012006000085