REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006622
ASUNTO : IP01-R-2005-000103
Resolución N° IG012006000093

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2005 por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.226, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edificio Sabino, Piso 01, oficina 06, frente al parque Manaure, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano MAURO UGARTE RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.202.337, comerciante, domiciliado en la Av. Pinto Salinas, calle Pedro Penso, casa N° 23, Coro Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2005 que decretó la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Rangel Montes, quien se inhibió de su conocimiento en la misma fecha.

En la misma fecha se solicitó la activación del sistema SIJUT para la selección del Juez Suplente respectivo, agregándose a las presentes actuaciones el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición del emncionado Juez en fecha 22 de septiembre de 2005.

El 23 de enero de 2006 se avocaron al conocimiento del asunto los Jueces Titular y Suplente respectivamente, Abogados Glenda Oviedo y Naggy Richani, librándose convocatoria a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta quien se avocó a su conocimiento el 01 de febrero del presente año.

En la misma fecha se redistribuyó la ponencia, recayendo la misma en la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 06 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Abogada Marlene Marín de Perozo en su condición de Juez Titular.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del defensor del imputado.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22 de agosto de 2005, notificado al recurrente en la misma fecha y el recurso fue ejercido el 26 de agosto de 2005, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 15 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que acordó privar judicialmente de su libertad al imputado.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa del ciudadano MAURO UGARTE RODRÍGUEZ contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de agosto de 2005, mediante el cual decretó la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución N° IG012006000093