REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001005
ASUNTO : IP01-R-2005-000131
Jueza Ponente: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito mediante el cual el Abogado RAFAEL E. AULAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.392.742, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.752, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Tribunal Colegiado en fecha 31 de enero de 2006, en virtud del a cual se declaró admisible parcialmente el recurso de apelación incoado por el mencionado Abogado, actuando tonel carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN PEÑA REYES, contra la decisión dictada por Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión a celebración de audiencia preliminar, sólo en cuanto al pronunciamiento que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, aclaratoria que solicitó con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó se aclare:
• Si el acta que dejó constancia de las actuaciones de las partes y de las resoluciones dictadas por las Juez Quinto de Control del (sic) acto de audiencia preliminar realizada en 11 de octubre de 2005 y apelada, queda convalidada sin la firma del órgano que la presidió con la decisión de esta Corte Superior o debe solicitarse al Juez Quinto designado que declare la nulidad absoluta del acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 174.
• En el acta de la audiencia preliminar, aún sin firmar que anexa marcado con la letra “a” en su parte in fine la respetable Juez de Control establece: “…los fundamentos de la decisión constarán en auto separado de la presente acta…”. El solicitante se pregunta y solicita aclaratoria de: ¿si ese auto se va a obviar o lo debe dictar la Juez Quinta que asumió el cargo?.
• Si el auto de apertura a juicio previsto en el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que nunca ha sido dictado ¿debe también elaborarlo la Juez Quinto de Control que asumió el cargo?.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ACLARATORIA
En fecha 30 de enero de 2006 este Tribunal Colegiado dictó el siguiente pronunciamiento en la cusa seguida contra el ciudadano JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad:
Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre del 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, declaró la no admisión del escrito de descargos de la Defensa, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación que hiciere la Defensa desestimando la misma, y admitió la acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, acordando consecuencialmente la apertura al juicio oral y público, y Aacordándose (sic) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Respecto este punto es necesario traer a colación el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: "Este recurso no procederá si la solicitud es denegada", con lo que debe entenderse que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio efectuada por la defensa, no es apelable, a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición legal; por lo tanto el caso que nos ocupa en lo que concierne a la recurribilidad de la negación de la Nulidad decretada por el Tribunal a quo, no encuadra dentro de las causales taxativas que nos indica el artículo 447 ejusdem como susceptibles de ser impugnadas, no constituyendo por tanto un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.
Por otro lado resulta importante esbozar el nuevo criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece en sentencia vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de forma siguiente:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
En observancia del anterior criterio puede claramente extraerse que en el caso sub examine, el apelante funda el recurso impugnaticio, en motivos no susceptibles de ser atacados por vía de apelación, como en efecto lo es el contenido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra contenido dentro del auto de apertura a juicio, que resulta inimpugnable a tenor de lo preceptuado en su último aparte, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica meridianamente otro motivo que determina una causal de inadmisibilidad del presente recurso toda vez ser, la decisión recurrida, inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Sin embargo, en análisis de otro de los motivos que utiliza el quejoso para remover el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se observa que en éste último se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, lo cual es refutado el escrito impugnativo signando el quejoso que “La Juez de control no revisa la solicitud de juzgamiento en libertad solicitada, sin considerar el principio de In Dubio Pro Reo, y Presunción de inocencia, en función de los elementos de convicción que fundamenta la imputación fiscal…”. Ello implica el supuesto cierto que durante la celebración de la audiencia preliminar el Defensor Apelante, solicitó se decretara una medida cautelar a su defendido, menos gravosa, que en el caso es a la privativa de libertad que se le impusiera al hoy acusado en fase preparatoria, esto es, que la pretensión de la Defensa Técnica del apelante radicaba en que se revisara la medida de privación para su posterior revocación y sustitución por una medida menos gravosa.
En atención a lo anterior y dado que el artículo 330 en su ordinal 5° impone al Juez resolver acerca de las medidas cautelares impuestas, y como quiera que del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita son impugnables por vía de apelación los demás pronunciamientos que se dictaminen en la Audiencia Preliminar, exceptuándose al del numera 2° del referido artículo, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones ADMISIBLE de forma parcial el recurso de apelación interpuesto sólo en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad y la negativa de imponer una menos gravosa.
Resultando de lo anterior que el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Rafael E Aular García con el carácter antes indicado, resulta admisible sólo en cuanto al la impugnación de la negativa de imponer una medida menos gravosa y mantener la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, y así de declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE PARCIALEMENTE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Rafael E Aular García, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, arriba identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, sólo en cuanto al pronunciamiento que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria presentada en este asunto, estima esta Sala hacer las siguientes consideraciones: El articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal traza a los juzgadores la prohibición de reforma en las decisiones al disponer que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, estipulando la misma norma que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Igualmente, el artículo 192 eiusdem consagra los supuestos de renovación, rectificación o cumplimiento de los actos, al establecer en su segundo aparte: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error…de oficio o a petición del interesado…”.
Con base en las normas anteriormente citadas, puede un Tribunal hacer aclaratorias o rectificar posibles errores en que haya incurrido al momento del pronunciamiento de un fallo, siempre que ello no importe una modificación esencial. Pues bien en el caso objeto de estudio, se solicita aclaratoria, no respecto del auto de admisibilidad dictado por esta Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de aclaratoria, sino que los mismos van dirigidos a cuestionar los argumentos de fondo expuestos en el recurso de apelación respecto del acta y resoluciones dictadas durante la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual excede la limitación establecida por el legislador en cuanto a las aclaratoria de autos o sentencias.
En consecuencia, visto que la aclaratoria solicitada por la Defensa versa sobre cuestiones de fondo que deberán resolverse por esta Corte de Apelaciones al momento de la resolución del recurso de apelación, y dado a que la aclaratoria solicitada no está dirigida en sus argumentos a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones cuando admitió parcialmente el recurso de apelación, se acuerda declarar SIN LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA, por ser materia de la decisión del fondo que esta Corte de Apelaciones deberá dictar dentro del lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los argumentos expuestos en la solicitud presentada ante este Tribunal Colegiado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA incoada por el Abogado Rafael E Aular García, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de enero de 2006, que declaró Admisible Parcialmente el Recurso de Apelación ejercido por el mismo Abogado, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, sólo en cuanto al pronunciamiento que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Glenda Zulay Oviedo Rangel
Jueza Titular y Presidente
Marlene Marín de Perozo
Jueza Titular y Ponente
Rangel Alexander Montes
Juez Titular
Ana Maria Petit Garcés
Secretaria de Sala
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
Sentencia N°: IG012006000102