REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000005
ASUNTO : IP01-R-2005-000132
Resolución N° IG012006000104

JUEZA PONENTE: MARLENE J. MARÍN

Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Roldan Di Toro Méndez, en la causa N° IG01-R-2002-00005, seguida contra los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, sin identificación especifica por el apelante, contra quienes se les sigue el mencionado asunto por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005, donde se declaró con lugar la solicitud de libertad plena presentada por la Defensa de los referidos acusados.

En fecha 19 de diciembre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente al Juez Suplente Naggy Richani Selman, quien en fecha 20 de la misma data presentó su inhibición conforme al ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se acordó convocar a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta.

En fecha 16 de enero de 2006 se agregó cuaderno separado de la inhibición planteada por el Abogado Naggy Richani Selman, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 25 de enero de 2006 se avocó la Abogada Zenlly Urdaneta en su condición de Jueza Suplente de esta Corte.

En fecha 6 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Marlene Marín de Perozo, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Es al tiempo como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Formalizada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha hecho a las presentes actuaciones se observa que el representante del Ministerio Público quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, practica un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que decreta la libertad plena de los acusados de autos.

En cuanto a la Legitimación que posee el quejoso, el autor Erick Sarmiento, en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores vadel hermanos, 2004, pag. 48-49, establece:

“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”

Lo anterior destila la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al aquí apelante para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal.

Por otra parte, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por notificado el impugnante, tal como se desprende al folio 35 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Así mismo se observa que previo emplazamiento la Defensa no presentó contestación alguna.

Respecto al tiempo hábil que tiene las partes de un proceso para impugnar las decisiones que les sean desfavorables, la Sala Constitucional en decisión vinculante de fecha 05 de agosto de 2005, exp 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, sentó la siguiente doctrina:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

Por ende se tiene como presentada la impugnación y contestación a esta, dentro de los lapsos de ley.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.

Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte Fiscal fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Juicio y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Roldan Di Toro Méndez, en la causa N° IG01-R-2002-00005, seguida contra los acusados DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 25 de octubre de 2005, donde se declaró con lugar la solicitud de libertad plena presentada por la Defensa de los referidos acusados .

Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de febrero del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE J. MARÍN
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


Resolución N° IG012006000104