REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000020
ASUNTO : IP01-R-2005-000136

Sentencia N° IG012006000092

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 01 de febrero de 2006 este Tribunal Colegiado admitió el Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Noviembre de 2005 por el Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.278, con domicilio procesal en la Av. Este 6, Esquina de Colón a Doctor Díaz, Edificio Oficentro Edal, Caracas, Teléfonos 0212-5644943 y 04142350112, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.182.336, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2005 que NEGÓ LA PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS E INSPECCIÓN en la causa principal seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COLINA.

El 06 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular MARLENE MARÍN de PEROZO.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Consta en las actas procesales el auto dictado el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, mediante el cual declaró:

…Visto el escrito de fecha 17-11-05, interpuesto por el abogado AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ …mediante el cual solicita a éste Tribunal lo siguiente:
...Que se practique inspección con fundamento en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos vehículos involucrados en el accidente, a los fines de precisar, el lugar de las carrocerías, donde se produjo el impacto al momento de la colisión.
Que se practique reconstrucción de los hechos en el lugar preciso donde ocurrió el accidente.
Este Tribunal observa que la disposición contenida en el artículo 202 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:

Articulo 202…omissis…

Siendo la inspección un acto de investigación de la policía o del Ministerio Público y en virtud que la misma norma adjetiva le ha otorgado la titularidad de la acción penal y el dueño de la fase preparatoria y por cuanto se observa que el asunto IJ01-P-2005-20, se encuentra actualmente en la fase de investigación, considera ésta juzgadora prudente y acertado remitir las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía a los fines que conforme a los requisitos exigidos en el artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicite ante este Tribunal con indicación exacta de los objetos y otros elementos así como del lugar donde se efectuará la inspección y describir detalladamente cual es el objetivo principal de la práctica de tal diligencia de investigación.
En cuanto al pedimento de la práctica de una reconstrucción de los hechos debe ser solicitada por el imputado al representante del Ministerio Público; por ser la reconstrucción de los hechos una representación simulada del comportamiento que habrían observado los protagonistas del hecho a reconstruir, considera esta juzgadora que el juez de control no sería el idóneo para practicar dicha prueba, por faltar diligencias por practicar, en la fase de investigación tales como, actas de entrevistas a testigos, informes y experticias razón por la cual considera ésta juzgadora que lo procedente en este caso es el negar la práctica de dicha prueba...


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumentó el Abogado recurrente que interponía el recurso de apelación contra la decisión anteriormente transcrita, en virtud de considerar que el Ad Quo realizó una errónea interpretación de los artículos 307 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y que incurrió, además, en violación de los artículos 12 del mismo Código y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

 Que en fecha 17 de octubre de 2005 interpuso solicitud de práctica, como pruebas anticipadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de reconstrucción de los hechos e inspección, las cuales fueron negadas por dicho Despacho Judicial con fundamento a que debieron ser solicitadas por ante el representante del Ministerio Público.
 Que del artículo 307 del texto adjetivo penal se desprende, de manera categórica e indubitable, que el único legitimado y competente para practicar pruebas anticipadas es el Tribunal de Control, ante quien el Ministerio Público, el Defensor del Imputado y la Víctima pueden dirigir peticiones en ese sentido, competencia que a su vez se encuentra ratificada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “a los Jueces de esta fase les corresponde …practicar pruebas anticipadas.”.
 Manifestó que en la decisión que se recurre existe una confusión entre lo que son las pruebas anticipadas y las diligencias de investigación, por cuanto las primeras son realmente pruebas con efectos para una sentencia si se incorporan al juicio por su lectura, debiendo ser practicadas por el Juez de Control y su pedimento es de carácter discrecional para las partes, y en virtud de su carácter de actos definitivos e irreproducibles que no pueden ser evacuados en el debate oral, requieren que su producción sea controlada por las partes y por el Tribunal de Control; en tanto que las diligencias de investigación practicadas por la Vindicta Pública en la fase preparatoria, no constituyen en sí mismas prueba de cargos, sino actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del autor.
 Expresó, que en la audiencia de presentación celebrada para oír al imputado se decretó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, lo que constituía un reconocimiento expreso de que faltaban diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, a la vez para que el imputado solicitara diligencias de investigación y pruebas anticipadas.
 Consideró, que al negar la Jueza la práctica de pruebas anticipadas, desprendiéndose de su competencia y endosándosela al Ministerio Público, colocó al imputado y su defensa en total indefensión, lo cual se contrapone al debido proceso en lo atinente al derecho de defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme al artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Estimó que tal decisión les causa gravamen irreparable, al despojarlos de la posibilidad de proveerse de medios que les sirvan para acreditar hechos en un eventual juicio oral, necesarios en el presente caso, por cuanto el accidente no fue presenciado por testigo alguno, colocándolos en un estado de desigualdad procesal con respecto al Ministerio Público, con lo cual se vulneró el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Solicitó se decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2005 y se ordene al Tribunal de Control practique las pruebas anticipadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 11, establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público” y que por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible, siendo que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible (Artículo 292).

Asimismo ha dictaminado que las aludidas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalidades o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

Sin embargo, debe adicionar esta Corte de Apelaciones que prevé también el legislador procedimental penal la posibilidad de que el imputado solicite la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y solicitar ante el Juez de Control la autorización para la práctica de pruebas anticipadas. En efecto, consagran los artículos 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Pues bien, en el caso objeto de análisis se cuestiona la decisión del Tribunal de Control que negó la práctica de pruebas anticipadas de reconstrucción de los hechos y de inspección, al considerarse que la misma vulnera el derecho de defensa, el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso, consagrados en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, a la vez de confundir el A quo la práctica de diligencias de investigación con el mecanismo de práctica de prueba anticipada.

Desde esta óptica, considera esta Corte de Apelaciones oportuno traer la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:

Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).


Por su parte, Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que su fundamento radica:

…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba …Pág. 324.


Con base en estas opiniones deduce esta Corte de Apelaciones que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, por mandato del artículo 339 del texto adjetivo penal, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 307 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.

Obsérvese que en estos casos el Legislador faculta al Juez para que la practique, si la considera admisible, caso en el cual deberá citar a toda las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tienen el derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectivamente, constató esta Alzada que el A quo negó la autorización de la práctica de la reconstrucción de los hechos y una inspección judicial con base a las reglas de la prueba anticipada, por considerar, en el caso de la inspección, el mismo era un acto de la Policía y del Ministerio Público, por lo cual acordaba remitirle el asunto a la Fiscalía para que lo solicitara ante el Tribunal con indicación exacta de los objetos y otros elementos, así como el lugar donde se practicaría la misma y, en el caso de la reconstrucción de los hechos, estimó que la misma debía ser solicitada por el imputado ante el Ministerio Público, por considerar que el Tribunal de Control no era el idóneo para practicar esa prueba.

En este orden de ideas, está claro que ambas actuaciones pueden ser objeto de práctica mediante las reglas de prueba anticipada por parte del Juez de Control, si alguna de las partes la solicita y siempre que el Tribunal la considere admisible, por lo cual, yerra el A quo en la motivación aducida, cuando señala que esa actividad es propia de las actuaciones de investigación del titular de la acción penal. En este orden de ideas, debió advertir el A quo el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando ha dicho: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...” (Sent. Del 12/08/2003; Expediente N° 03-028)

Ahora bien, precisa esta Sala advertir que esas diligencias probatorias anticipadas solicitadas ante el Juez de Control y que le fueron negadas a la Defensa, por argumentos contrarios al establecido en la norma procedimental penal, debieron cumplir con el requisito de justificación de su necesidad y pertinencia a fin de ilustrar el criterio del Tribunal de Control, a fin de que éste se pronunciara sobre su admisibilidad o no y no es otra la interpretación que se debe dar cuando el legislador expresa en el artículo 307: “… El Juez practicará el acto, si lo considera admisible…”; lo cual debió considerar el Tribunal Cuarto de Control al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa.

En consecuencia, al haberse constatado que la negativa del Tribunal de Control en practicar las pruebas anticipadas solicitadas en tiempo oportuno por la Defensa del procesado, esto es, en la fase preparatoria o de investigación, menoscabó el derecho a la defensa del imputado y vulneró la garantía de igualdad ante las partes, al dejar en manos del Ministerio Público la determinación de si eran o no procedentes la práctica de las mismas, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto dictado el 24 de Octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, con base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentarse derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes y por cuanto el efecto que produce tal declaratoria de nulidad es retrotraer el proceso al estado en que se encontraba para el momento de la vulneración de tales derechos y garantías, por cuanto la nulidad declarada se funda en violación de garantías establecidas a favor del imputado, se acuerda reponer la causa al estado de que el Tribunal de Control se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la práctica de tales pruebas, previa constatación de su necesidad, pertinencia y circunstancia de determinación si las mismas son actos definitivos e irreproducibles, en las condiciones y términos establecidos por el Legislador en el artículo 307, por ende, se anulan igualmente todos los actos posteriores al pronunciamiento judicial anulado. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Octubre de 2005, mediante el cual negó la solicitud de práctica de pruebas anticipadas en la causa que se le sigue al mencionado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COLINA, y en consecuencia, ANULA el auto dictado objeto impugnación, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal de Control distinto al que dictó el auto se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de las pruebas anticipadas solicitadas y, de considerarlas admisibles fije la oportunidad en que deban realizarse para lo cual citará a todas las partes del proceso, incluyendo a la victima aún cuando no se hubiere querellado. Se anulan igualmente todos los actos posteriores al pronunciamiento judicial anulado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de FEBRERO de 2006. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




ZENLLY URDANETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Sentencia N° IG012006000092