REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000059
ASUNTO : IP01-R-2005-000179
Resolución N° IG012006000036
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de la pena impuesta a la penada, ciudadana: BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.145.287, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, presentada ante esta Corte de Apelaciones por la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, en su condición de Defensora Pública Quinta (E) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número ILO1-P-2002-000059 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal).
Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 20 de diciembre de 2005, se designó Ponente a la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 09 de Enero de 2006 el recurso fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral para el día 26 de enero de 2006, la cual no se llevó a efecto por motivo de no haber habido audiencia en esta Corte de Apelaciones por celebrarse los actos de Apertura de las Actividades Judiciales en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.
El 06 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia de la Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO y la penada de autos, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la Defensora Pública Penal de la penada, ciudadana: BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:
• Que en fecha 07 de Octubre de 2002, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publica sentencia condenatoria en virtud de haberse acogido su defendida al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN en el recinto penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución.
• Que las sustancias incautadas en el procedimiento, luego de ser sometidas a experticias químicas, el Toxicólogo concluyó de manera científica que se trataban de doscientas porciones de una sustancia compactada de color blanco, de forma cilíndrica, contenida cada una en envoltorios de material sintético transparente y este a su vez recubierto por envoltorios de material sintético tipo látex de los utilizados para la confección de guantes quirúrgicos, todo esto a su vez con recubrimiento de parafina, con un peso total de DOS KILOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS.
En virtud de lo anterior, solicitó a esta Corte de Apelaciones se sirva decidir sobre la cantidad de pena que debe imponérsele a su defendida, por cuanto la misma en la actualidad lleva TRES AÑOS CUATRO MESES Y DIESISIETE DÍAS de pena efectivamente cumplida en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, siendo que tal como fue sentenciada, acogiéndose a la figura procesal de admisión de los hechos, lo procedente sería la aplicación de la pena estipulada en el límite inferior del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, ocho años de prisión.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado por el procedimiento por admisión de los hechos- la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que la ciudadana BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, fue condenada el 07 de Octubre de 2002, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En efecto, dispone la Ley en su encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
De esta manera y siendo que se ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Desde esta perspectiva, por cuanto el delito objeto de condena de la mencionada ciudadana contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el derogado artículo 34 de la LOSSEP, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, cuya norma establece que en los casos de delitos previstos en la derogada ley de drogas no procedería la rebaja en menos del límite mínimo, cuando la pena excediera de ocho años en su límite máximo, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, en los términos establecidos en segundo y tercer aparte de la misma, al exceder el delito de distribución de estupefacientes de la pena de ochos años en su límite máximo, por exceder, a su vez, la cantidad de droga incautada en más de cien gramos de cocaína. Así se decide.
En efecto, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación… el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
En consecuencia, visto que la sentencia condenatoria dictada contra la penada de autos estableció:
… Ahora bien, este Tribunal en virtud del planteamiento efectuado por la defensa referente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y a tenor de lo previsto en el artículo 376 Ejusdem (Sic) se procede a concederle la palabra a la imputada a los fines de que exponga lo que considere pertinente. Seguidamente interviene la imputada BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO y manifiesta: Admito los hechos que me señala el Ministerio Público, siendo que la prenombrada acusada ha admitido los hechos, este Tribunal al aplicar lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años y calculándose el término medio a tenor con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, la pena a imponer es de Quince años de prisión, pero al aplicar el artículo 376… y tratándose la causa de un delito establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena es rebajada hasta un tercio (1/3) por lo que en definitiva la pena a imponer a la imputada BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, venezolana comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.145.287, domiciliada en el Estado Bolívar, Santa Elena de Guiaren, nacida el 28-06-57 a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley en el establecimiento que designe el Juzgado de Ejecución competente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
En razón de lo anteriormente expuesto, se constata que el delito por el cual fue condenada la ciudadana BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando la rebaja de la pena a imponer, fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, para el delito por el cual se juzgó a la condenada. En consecuencia, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, en los términos siguientes: Conforme al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer a la penada sería de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, pero aplicando la rebaja de un tercio de la misma, no pudiéndose ésta ser inferior al límite mínimo previsto para el delito, que lo es de ocho años, quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena de la ciudadana BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, quién deberá cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa Pública de la penada de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar nuevo cómputo de pena. Cúmplase. Notifíquese al Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL ALEXANDER MONTES
La Secretaria.
Ana María Petit.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
Resolución N° IG012006000036