REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000005
ASUNTO : IP01-R-2006-000005
Resolución N° IG012006000075
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de la pena impuesta a los penados, ciudadanos JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA Y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.108.273 y 19.058.512 respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, presentada ante esta Corte de Apelaciones por la Abogada PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IP11-P-2003-000213 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal).
Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 17 de enero de 2006, se designó Ponente a la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL, siendo que el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, se inhibió de su conocimiento el 18 de enero de 2006 en virtud de ser él el encargado del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución que ejecuta la pena a los mencionados ciudadanos.
En esa misma fecha se procedió a la convocatoria de la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado.
El 06 de Febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAPÍTULO PRIMERO
Conforme al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Por su parte, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, consagra: “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.” Y el artículo 473 eiusdem regula el órgano competente: “…La revisión… en los casos de los numerales 2, 3 y 6, corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
En este sentido y tomando especialmente en consideración esta Alzada que la revisión procede ante la promulgación de ley penal más favorable, tal cual ocurre con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el Código Orgánico Procesal Penal remite la tramitación de dicho recurso a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto decisorio que se impugna, esto es, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, resuelve que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se decide.
Este procedimiento se acoge en virtud del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 15-03-2002, estableció:
… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).
Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…
Dichas normas citadas se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso y así observa:
Impugnabilidad Objetiva: La sentencia cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, por haberse promulgado nueva ley que reduce la pena impuesta, es susceptible de ser revisada de acuerdo a lo previsto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal;
Legitimación: que aun cuando la solicitante no está legitimada para solicitar la revisión de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho del penado ser asistido por un Abogado de confianza o por un Defensor Público que él designe, lo cual no es más que una extensión del ejercicio pleno del derecho de defensa que tiene toda persona objeto de juzgamiento.
Asimismo, se constata que los penados a cuyo favor se solicita la revisión, fueron condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de TRANSPORTE, con arreglo a lo dispuesto por la ley vigente para la época de su comisión (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de octubre de 2005, derogó la mencionada Ley, por lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso.
TERCERO
En el asunto objeto de estudio se observa que la Defensora Pública Penal cumplió con la carga que le imponen los artículos 472 y 474 al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones juzga que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, admite a trámite la revisión de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual condenó a los ciudadanos JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA y JEAN CARLOS QUERO SÁNCHEZ, arriba identificados, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día 16 DE FEBRERO DE 2006 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. Notifíquese a las partes, remítase a la Fiscalía 17 del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal, copia certificada del recurso de revisión interpuesto a los fines de garantizar su derecho a la defensa y de contradicción.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Marlene J. Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
Resolución N° IG012006000075