REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000013
ASUNTO : IP01-R-2006-000013
Resolución N° IG012006000096

PONENCIA DEL ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES

Compete a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesta por el Abogado Eliécer J. Navarro Colina, inscrito en el IPSA con el N° 21.199, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, en el asunto signado IP01-P-2005-001968, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el medio impugnativo va dirigido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de noviembre de 2005, decisión como consecuencia de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de noviembre del mismo año, en la que el mencionado despacho judicial admitió el escrito de Acusación, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciere la Defensa, se acordó la apertura al juicio oral y público, y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 30 de enero de 2006, y se designó como ponente al Juez, Abg. RANGEL MONTES, para el conocimiento del presente medio de impugnación, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- Causales de Inadmisisbilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


El contenido del precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales éstas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensor Privado y a cuyo cargo quedó la representación del acusado en el asunto signado con el número IP01-P-2005-001968, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal esta legitimado para recurrir en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 ejusdem, y así se decide.

Así mismo se verificó que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, previo emplazamiento, no dio contestación al recurso ejercido.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Igualmente, del computo de los días transcurridos a partir del 29 de noviembre de 2005, día en el cual se dio por notificado el recurrente hasta el día viernes 02 de diciembre de 2005, fecha en la cual interpone el Recurso de apelación, certificado por la secretaria del Tribunal A Quo, transcurrieron 3 días de audiencia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso de 5 días, por lo que debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.


IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 23 de noviembre del 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, admitió el escrito de Acusación, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciere la Defensa, se acordó la apertura al juicio oral y público, y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Respecto a la primera denuncia donde el apelante recurre de la admisión de la Acusación y de las Pruebas Fiscales, resulta importante esbozar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de forma siguiente:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”

En observancia del anterior criterio puede claramente extraerse que en el caso sub examine, el apelante funda el recurso de apelación, en motivos no susceptibles de ser atacados por vía de apelación, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presente una causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Con respecto a la segunda denuncia el recurrente considera y denuncia la nulidad absoluta las actuaciones, pero se observa que dicha solicitud fue declarada sin lugar por el tribunal A quo, a tales fines es necesario traer a colación el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: "Este recurso no procederá si la solicitud es denegada", con lo que debe entenderse que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, no es apelable, a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición legal; por lo tanto el caso que nos ocupa no encuadra dentro de las causales taxativas que nos indica el artículo 447 ejusdem, no constituyendo un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Resultando de lo anterior que el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Eliécer J. Navarro Colina con el carácter antes indicado, resulta inadmisible, y así de declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Eliécer J. Navarro Colina, inscrito en el IPSA con el N° 21.199, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, en el asunto signado IP01-P-2005-001968, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el medio impugnativo va dirigido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de noviembre de 2005, decisión como consecuencia de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de noviembre del mismo año, en la que el mencionado despacho judicial admitió el escrito de Acusación, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciere la Defensa, se acordó la apertura al juicio oral y público, y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Juez Presidente


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Juez Titular


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO ABG. RANGEL MONTES
Juez Titular Juez Titular y Ponente

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
VOTO CONCURENTE DE LA JUEZA GLENDA OVIEDO RANGEL
Quien suscribe, procede a presentar las razones del Voto Concurrente presentado a la presente decisión, por la que los miembros de la Sala declaran la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el Abogado ELIÉCER NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, en el asunto signado IP01-P-2005-001968, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de noviembre de 2005, en la que el mencionado Despacho Judicial admitió el escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que hiciere la Defensa, acordando la apertura al juicio oral y público.

Dichas razones las fundamento en los términos siguientes:

En cuanto al primer motivo del recurso, estimó la Sala la inadmisión del recurso de apelación, por ser, el auto que admite la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, integrantes del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que, efectivamente fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, que el 20 de junio de dos mil cinco MODIFICÓ el criterio establecido con anterioridad por esa Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el aludido fallo, la Sala estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación, al establecer:

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.


Continuó expresando la Sala Constitucional, al analizar dicho recurso de apelación contra las decisiones que admitan la acusación y las pruebas ofrecidas:

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Concluyó la Sala Constitucional estableciendo:
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”…

… Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…


En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…


Como se observa, del anterior criterio establecido por la Sala Constitucional se extrae que las partes del proceso no pueden apelar contra el auto que declare la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por formar parte de las decisiones que se dictan sobre la base de lo establecido en el artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, por argumento al contrario, sí nacerá ese derecho de recurrir contra la decisión que inadmita alguna prueba promovida por las partes intervinientes en el proceso, siendo importante concluir que este fallo de la Sala no hace más que unificar los criterios entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el criterio sentado por múltiples sentencia de la Sala de Casación Penal, entre ellas el pronunciado el 16-06-2005, en el Expediente N° 05-0040, en el que estableció la inapelabilidad del auto de apertura a Juicio, expresando:
… De los artículos referidos claramente se desprende que a los efectos de que la Corte de Apelaciones resuelva la admisión o desestimación del recurso de apelación, debe estudiar o analizar que la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b o c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando dicha norma, en el literal c prevé que debe inadmitirse el recurso, “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, ello supone que la Corte de Apelaciones debe revisar la naturaleza de la decisión impugnada, siendo ésta un auto, debe verificar si el mismo se encuentra dentro de los supuestos del artículo 447, antes transcrito, a los fines de verificar los requisitos de procedibilidad para la admisión o no del recurso.
En el presente caso, es evidente la inobservancia por parte de la recurrida de los artículos denunciados, puesto que la decisión impugnada en apelación versa sobre una sentencia en la cual el Tribunal de Control decretó el auto de apertura a juicio, auto que por expresa disposición del artículo 331 parte infine, es inapelable, por ello, asiste la razón a los recurrentes y se procede a declarar CON LUGAR el recurso de casación planteado, en consecuencia, la Sala ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA la prosecución del juicio, conforme fue decretado por el Tribunal de Control Noveno de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora que lo procedente en el presente motivo del recurso de apelación, era declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, como efectivamente se hizo, en cuanto a la revisión del auto que admitiera la acusación Fiscal en contra de su defendido y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Igualmente, en cuanto al segundo motivo del recurso, verifica esta Juzgadora que la mayoría sentenciadora declaró inadmisible el recurso de apelación por dirigirse el mismo a impugnar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa ante el Tribunal de Control, al haberse presuntamente vulnerado el lapso establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1 y por el legislador procedimental penal, en el artículo 250, para la presentación del imputado ante el Juez de Control una vez que resultó aprehendido, ya que según lo expresado por la Defensa, en el acta de visita domiciliaria se constata que su representado fue aprehendido el 10/06/2005, a la 1:45 horas y la solicitud Fiscal para la audiencia de presentación fue incoada ante el Tribunal de Control el 12/06/2005 a las 2:45 PM, declarando la inadmisibilidad del recurso esta Sala por ser la aludida decisión irrecurrible a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

No obstante, se constata que la pretensión de la parte apelante es que se proceda a la revisión de la nulidad planteada de manera autónoma ante esta Corte de Apelaciones y a través del recurso de apelación interpuesto, por considerar el Defensor que dicha solicitud de nulidad debe ser resuelta en todo estado y grado de la causa, por lo cual juzga esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones: Ha sido criterio de esta Alzada que las nulidades fueron concebidas en el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar actos procesales y pruebas y no como un mecanismo de impugnación de decisiones judiciales, al no estar regulados dentro del Capítulo relativo a los recursos.

En virtud de ello, considero que no puede presentarse la solicitud de nulidad de manera vertical ante el A quem y de manera autónoma, sino que deben plantearse de manera horizontal ante el Tribunal de la causa, ya que las nulidades comprendidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a nulidades de actos y de pruebas.

En este orden de ideas, las decisiones judiciales, si bien son actos procesales decisorios, son únicamente recurribles por la vía de los recursos de revocación, de apelación o de casación y la revisión contra la cosa juzgada (Principio de Impugnabilidad objetiva). En consecuencia, la nulidad puede ser la consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso contra una decisión y no un recurso propiamente tal.

En este sentido, pertinente citar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….

Conforme a esta sentencia y a las motivaciones anteriores, estima quien suscribe, que si bien la solicitud de nulidad efectuada en la presente causa por el Abogado apelante, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, no es admisible a tenor de lo establecido en el artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estableció la mayoría sentenciadora, debe señalarse además que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa.
Quedan en estos términos expuestos los fundamentos del voto concurrente.
La Juez Presidente


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Juez Titular


ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO ABG. RANGEL MONTES
Juez Titular Juez Titular y Ponente

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

Resolución N° IG012006000096