REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000014
ASUNTO : IP01-R-2006-000014
Sentencia N° IG012006000088

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido en este Tribunal Colegiado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.864, soltera, comerciante, domiciliada en el Sector 23 de Enero, casa N° 07 de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.886, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto signado con la nomenclatura de ese Tribunal IP11-P-2005-003346, seguido contra la Sociedad Mercantil “El Dólar C. A.”, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Dicho recurso fue interpuesto el 12 de Diciembre de 2005, dándose el trámite de ley para la apelación de autos, recibiéndose en esta Instancia Superior Judicial el día 30 de Enero de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, observa:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Parte que se acredita la cualidad de Víctima recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, a tenor de lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Legitimación: La recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la víctima, concretamente, por constatarse así de las copias certificadas de las actuaciones procesales cursantes en el asunto principal, así como del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control en fecha 23-11-2005, y, por tanto, se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 433 eiusdem.

Interposición: Tal como se evidencia de la certificación por secretaría de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa y que cursa al folio 74 de las actuaciones, la Víctima interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la tercera audiencia siguiente a la fecha de la notificación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 23 de noviembre de 2005, notificado a la víctima el 05 de diciembre de 2005 y el recurso de apelación se ejerció el día 12 de Diciembre de 2005, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 436 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que causan agravio, al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 447 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 1° que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al procedimiento o hagan imposible su continuación…”.

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Víctima no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana ERIKA ÁÑEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.864, soltera, comerciante, domiciliada en el Sector 23 de Enero, casa N° 07 de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.886, contra el auto dictado el 23-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto signado con la nomenclatura de ese Tribunal IP11-P-2005-003346, seguido contra la Sociedad Mercantil “El Dólar C. A.”Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Se reserva esta Corte de Apelaciones el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del presente asunto.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Febrero de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.
Sentencia N° IG012006000088