REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000037
ASUNTO : IP01-O-2005-000037
Jueza Ponente: MARLENE J MARIN de PEROZO
Se dio inicio al presente expediente por solicitud de Amparo Constitucional principiada por el ciudadano CARLOS LUÍS ARANDIA, titular de la cédula de identidad n° V-5.752.099, mayor de edad, residenciado en la Calle Ampíes, casa n° 2, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 60050, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Richani”, ubicado en el Minicentro Cristal, calle Mariño, Punto Fijo; dicha Acción va dirigida contra la conducta omisiva, según sus alegatos, asumida por la Abogada Narkis Chirinos, quien preside el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, consistente en la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva que introdujera la Defensa a favor de su defendido el 16 de junio de 2005, y de otras que sobre el mismo contenido se han presentado con posterioridad.
Estima el accionante que la denunciada situación afecta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se designó como ponente al Abogado Naggy Richani, en su condición de Juez Suplente de esta Corte, quien en fecha 15 de la misma data presentó inhibición fundada en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En misma fecha se convocó a la Jueza Suplente Zennly Urdaneta.
El 21 de diciembre de 2005 se recibió y agregó en esta Alzada, escrito presentado por el Abogado Wilmer Bracho mediante el cual consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con la presente acción.
El 11 de enero de 2006 se agregó cuaderno separado contentivo de resolución de la inhibición planteada por el Abogado Naggy Richani, la cual se declaró con lugar.
El 6 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Marlene Marín de Perozo, por la incorporación a sus labores ordinarias de trabajo luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien como ponente aquí suscribe.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
Capitulo Primero
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Las características especiales del procedimiento de amparo se destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho omisivo y lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto el accionante alega la conducta omisiva y lesiva de la Jueza Primero de Control Narkis Chirinos, por la falta de pronunciamiento de la solicitud de imposición de libertad o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva, a su favor, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una lesión por omisión judicial equiparable al que se intenta contra un acto judicial, a tal efecto, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
Capitulo Segundo
DE LA COMPETENCIA
Conforme se evidencia de lo anteriormente trascrito, la acción de amparo incoada lo es contra la omisión de la Abogada Narkis Chirinos, quien preside el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes hechas por su Defensor Privado, luego de que se impusiera medida de privación judicial preventiva contra su persona en la audiencia de presentación, el 14 de junio de 2005, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como Agraviante en el presente caso. Así se decide.
Capitulo Tercero
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
Requisitos específicos contenidos en al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
• Se alegó en la acción que la supuesta agraviante no ha emitido pronunciamiento a las solicitudes de libertad o imposición de medida menos gravosa, lo que presuntamente lesiona el derecho constitucional del Imputado, a saber: el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que se trata de un amparo contra una omisión judicial.
• No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem:
1. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional.
Condiciones inherentes a la violación constitucional:
2. No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional.
3. No se hace mención alguna al ordinal 2°, ya que este refiere solo a las amenazas y no a omisiones.
4. Es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No consta el consentimiento del agraviado, y tampoco han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta omisión lesiva.
6. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el amparo solicitado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se concluye que la solicitud es admisible. Y así se decide.
Capitulo Cuarto
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS LUÍS ARANDIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.099, mayor de edad, residenciado en la Calle Ampíes, casa N° 2, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido por el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 60050, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Richani”, ubicado en el Minicentro Cristal, calle Mariño, Punto Fijo; dicha Acción va dirigida contra la conducta omisiva, según sus alegatos, asumida por la Abogada Narkis Chirinos, quien preside el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, consistente en la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva que introdujera la Defensa a favor de su defendido el 16 de junio de 2005, y de otras que sobre el mismo contenido se han presentado con posterioridad.
SEGUNDO: Se admite la presente acción y se ordena la notificación de la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la extensión Punto Fijo, Abogada Narkis Chirinos, del representante del Ministerio Público, al solicitante y su Defensor para que concurran a ésta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública. Se ordena emplazar a la Jueza Agraviante mediante boleta de notificación y compulsa contentiva de copia certificada del presente auto y de la acción de amparo incoada en su contra.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 08 días del mes de febrero de 2006.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En fecha 02-06 se dio cumplimiento a lo decidido.
La Secretaria.
Sentencia N° IG012006000101