REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006622
ASUNTO : IP01-R-2005-000103
Resolución N° IG012006000094

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Esta Corte de Apelaciones procede a decidir sobre el fondo del Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2005 por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.226, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edificio Sabino, Piso 01, oficina 06, frente al parque Manaure, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano MAURO UGARTE RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.202.337, comerciante, domiciliado en la Av. Pinto Salinas, calle Pedro Penso, casa N° 23, Coro Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2005 que decretó la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 06 de febrero de 2006 el recurso fue declarado admisible, razón por la cual estando en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:



DEL RECURSO DE APELACIÓN


En resumen, manifestó el impugnante, que interponía el recurso de apelación contra el auto que privó preventivamente de la libertad a su defendido, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al no analizar todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el peligro de fuga o de obstaculización, ya que el auto recurrido contiene la motivación de los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.

Señaló, que no motivó el Juez las razones para estimar la existencia del peligro de fuga, ya que sólo se limitó a decir que existía peligro de fuga por la pena a imponer, sin considerar los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales considera deben ser concurrentes, salvo la excepción prevista en su parágrafo primero, relativa a la presunción legal de tal peligro cuando la pena a imponer tenga un límite máximo superior a los diez años.

Argumentó, que la pena establecida para el delito de estafa imputado a su defendido es de uno a cinco años de prisión, que al aplicarse la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la pena quedaría en tres años de prisión, siendo la aplicable la regla establecida en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, por tratarse de un delincuente primario, lo que supone una rebaja de la pena, razón por la cual considera que a su defendido se le debió haber impuesto una medida cautelar menos gravosa.

Mencionó, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, al tomarse en cuenta el arraigo en el País, la pena que pudiera llegar a imponerse que es menor de tres años, que el daño no fue consumado y la presunción de la buena conducta predelictual de su defendido, en virtud que no consta en actas antecedentes penales que haya sufrido, circunstancias éstas que debieron ser analizadas por el Juzgador.

Así mismo manifestó que conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal la resolución judicial debió ser fundada, conforme a lo establecido también por el artículo 254 eiusdem.

Solicitó la declaratoria con lugar del recurso ejercido y que se revoque la decisión, por falta de motivación y, en su lugar, se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Cursa en el expediente la copia certificada del auto recurrido, cuya motiva es la siguiente:

Se encuentran acreditados al presente expediente, los siguientes elementos de convicción, 1), Con la Denuncia formulada por el denunciante MIGUEL ANGEL RODFIGUEZ PIMENTEL, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual explana como sucedieron los hechos y explica que estando en su negocio, recibió una llamada de una persona que se estaba haciendo pasar por el Comandante de la policía y le solicitaba una cantidad de dinero para la reparación de unas computadoras, percatándose que la voz no era del aludido Comandante y que siendo las 11:05 AM, se apareció el ciudadano en el negocio con un oficio de la comandancia, pero sin firma, procediendo a dar parte a las autoridades. 2) Con el acta policial l (Sic) suscrita por funcionarios Policiales Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de la detención del imputado y de la incautación de las evidencias del delito. 3) Con Acta de entrevista realizada por funcionarios Policiales, adscritos a la Comandancia Policial antes señalada, al ciudadano LINO DEL CARMEN GONZALEZ, quien señala que este mismo ciudadano lo estafo (Sic) hace 20 días aproximadamente, con el mismo modus operandi 4) .Con el acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GRATEROL SANGRONIS, quien actuó como testigo del Procedimiento y declara como sucedió la detención y señala los objetos que se le incautaron al imputado. 5) Con el acta de control de evidencias, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado. 6) Con los oficios números 0104 y 0105, con sello húmedo de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, que le fueron incautados al imputado. 7) Con la experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Coro, a los objetos incautados al imputado. Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano, MAURO GERARDO UGARTE RODRIGUEZ, es el autor del mismo y que exista peligro de fuga, por la pena a imponer, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal (Sic)… Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA al ciudadano MAURO GERARDO UGARTE RODRIGUEZ… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Estafa , Previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal que es la precalificación que se le da al presente delito y deja al Fiscal del Ministerio Publico, la potestad de calificar los otros delitos imputados, en el acto conclusivo correspondiente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa impugnó el auto dictado en contra de su defendido por el Juzgado Primero de Control, por estimar que el mismo es inmotivado, al no analizarse las circunstancias por las que el A Quo apreció que en su causa existía el peligro de fuga.

En tal sentido, necesario es advertir que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, y excluye de dicha sanción a los autos de mera sustanciación.

Por su parte, el artículo 246 eiusdem estipula que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada y conforme a las disposiciones de ese código, siendo un mandato establecido en el aludido instrumento legal, el que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente.

De la misma manera, cuando el legislador regula los requisitos que debe contener el auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, le impone a los Jueces el deber de decretarlos mediante decisión debidamente fundada, obligación que se dirige no sólo a este tipo de autos, sino también a los que acuerden la imposición de medidas menos gravosas, tal es el caso de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, todo auto que prive judicialmente y de manera preventiva de la libertad al imputado debe contener la explicación o los fundamentos por los cuales el Juez competente estima que concurren los tres requisitos previstos y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, conforme a la opinión de conocidos autores, entre ellos Eric Pérez Sarmiento (2002) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, considera, cuando analiza la aludida norma, lo siguiente:

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares. Pág. 278.

A la opinión anterior habría que agregar, que el legislador fue más incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga y es así que en el artículo 251 consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.

Sobre estas circunstancias, opina el autor citado: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra…En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).

Desde esta perspectiva, y al analizar la decisión objeto del recurso, se comprueba fehacientemente que el Ad Quo no motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso de autos se materializaba el peligro de fuga, especialmente si se tiene en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer (y que fuera el único argumento esbozado por la recurrida para su consideración) no excede de diez años de prisión en su límite máximo, con lo cual no subyace la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 analizado.

En consecuencia, al no haberse motivado estas circunstancias legales, quedó evidenciado que no concurrieron los tres elementos o requisitos exigidos por el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se vulneró la disposición legal contenida en el artículo 173 eiusdem, quedando la recurrida fulminada de nulidad absoluta, debiéndose acordar el juzgamiento en libertad del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, CON LUGAR el recurso apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2005 por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano MAURO UGARTE RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2005 que decretó la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su juzgamiento en libertad. Líbrese boleta de Excarcelación.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




MARLENE MARÍN DE PEROZO ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria




Resolución N° IG012006000094